REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006541
ASUNTO : NP01-P-2010-006541
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en esta misma fecha en el asunto penal seguido al ACUSADO CRUZ DANIEL GONZALEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.463.578 Natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 22-03-84, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Paola Vargas (V) y de Juan González (V) residenciado en Alto Gurí 2, Calle 1, Casa 4, Maturín estado Monagas, teléfonos 0291-6524885, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8° del Código Penal en perjuicio del FARMATODO, debidamente asistido y representado en este acto por la Defensora Publica Octava Penal ABG. MILSA ALVAREZ, en apoyo a la Defensa Séptima Penal.
Inicado el Juicio la Fiscal del Ministerio Público narró los hechos expresando: que “ El 16 de agosto de 2010 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraba cumpliendo sus labores de asistente de venta de la empresa FARMATODO la ciudadana MILEIDYS CAROLINA cuando observó junto con las personas de seguridad del referido comercio a un sujeto tratando de hurtar varios envases de champo de diferentes marcas y tipo por lo que procedieron a solicitar la colaboración de los funcionarios de la POMU quienes se apersonaron al lugar, practicando la detención de CRUZ DANIEL GONZALEZ VARGAS.
Los hechos narrados encuadran en el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8° todos del Código Penal en perjuicio de FARMATODO, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos GENARO MARCANO y ANTONIO ZERPA quienes realizaron la INSPECCION TECNICA POLICIAL, la deposición de MERCEDES PALAO, quien conjuntamente con GENARO MARCANO realizaron la EXPERTICA DE AVALUO REAL Nro. 142 y las testimoniales de DEIBYS PARRA Y MILEIDYS CAROLONA RAMOS, las cuales se admitieron en esta oportunidad, pero es el caso que al estar vigente normas procesales más favorables al acusado, es deber de esta instancia antes de la apertura a la incorporación de las pruebas se le instruya a cerca del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativa a la Prosecución del Proceso.
La Defensora del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido éste le manifestó su deseo de querer admitir los hechos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó claramente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público quien representa a la victima que esta debidamente citada y no asistió al acto, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito es de dos (2) a seis (6) años de prisión, por lo que no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió participación en los hechos y aceptaron formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que los acusados no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue por cuanto el asunto NP01-P-2010-006541, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado imputado CRUZ DANIEL GONZALEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.463.578, las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6° y 8°:
1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.
2.- Mantenerse laborando, lo que incide en que deben realizar una actividad que genere medios económicos para su manutención.
3.- Prestar como servicio una donación a favor de la Institución, la cual consiste en llevar a la casa Abrigo Niño Jesús, ubicado en la calle El Tubo, sector las Cocuizas, Maturín estado Monagas, ARTICULOS DE ASEO PERSONAL para niños en edades comprendida de 1 día a 6 años, en una suma de 1500 bolívares fuertes, para lo cual se ordena librar Oficio al citado ente del estado informando, quien deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento de la misma por parte del acusado, a quien se designa como correo especial para llevar a la Institución la presente misiva.
4.- Continuar el Régimen de Presentaciones a cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.
Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los catorce (14) día del mes de Abril del año dos mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. ALEXA VALLENILLA