REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001531
ASUNTO : NP01-P-2012-001531

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Alexa Verônica Vallenilla.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas Abg. Briseida Mendoza.

VÍCTIMA: Jesus Alberto Gonzalez Bozo. - Occiso-

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Frank Bautista García
Abg. Eleazar León.

ACUSADOS JOSE GREGORIO FLORES BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.140.016, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 08-12-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, grado se instrucción Bachiller, hijo de: Carmen Bastardo (v) y Antonio Flores (V), recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.
JOSE GREGORIO GUERRA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 18.463.473, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, donde nació en fecha 11-04-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Técnico Medio En Mantenimiento, hijo de: Mirian Acosta (v) Y José Gregorio Guerra (V), recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó al acusado en su escrito acusatorio, y que fueron objeto del juicio, son los siguientes:
“ Se le atribuye a los imputados JOSE GREGORIO FLORES BASTARDO y JOSE GREGORIO GUERRA ACOSTA, lo hechos que sucedieron en fecha 19 de mayo del año 2011, cuando tuvo su inicio la presente averiguación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Sub Delegación tipo (A), Maturín estado Monagas, mediante trascripción de novedad, donde el jefe de guardia deja constancia de hacerse recibido llamada de parte del centralista de guardia de la policía estatal, informando que en la calle 04, del sector la democracia, Maturín estado Monagas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma blanca, desconociéndose más datos al respecto, quedando registrado dicha averiguación penal bajo el N° I-813-500, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio). Iniciada las correspondientes diligencias de investigación por funcionarios adscritos ese cuerpo policial, procedieron en esta misma fecha, a trasladarse hasta la señalada dirección, logrando realizar todas las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con los hechos que dieron origen a la presente causa: ya que en la fecha 19 de mayo de 2011, aproximadamente a la 1:00 horas de la madrugada, el hoy occiso JESUS ALBERTO GONZALES BOZO, se encontraba en compañía del ciudadano CRISTOBAL, compartiendo y disfrutando el momento en una residencia donde venden bebidas alcohólicas (cervezas), y el hoy occiso se dirige hasta donde alquilan llamada telefónicas y sostuvo una discusión con el ciudadano CALZADILLA GRANADILLO ARMANDO JOSE apodado “el mocho”, y este le propino una cachetada al hoy occiso; regresándose para donde se estaba tomando la cerveza, calmándose la situación y transcurrido cierto tiempo cuando la víctima decide irse para su residencia es sorprendido por el hoy imputado JOSE GREGORIO FLORES BASTARDO, apodado “GOLLO FLORES”, quien se encontraba en compañía de los coimputados CALZADILLA GRANADILLO ARMANDO JOSE, apodado “EL MOCHO” y JOSE GREGORIO GUERRA ACOSTA apodado “GOLLO NARIZON”, siendo que el hoy imputado mediante el uso de un arma blanca denominada comúnmente cuchillo (no recuperada) arremetió contra la humanidad del hoy occiso, causándole una herida abierta en el cuello de borde a borde siendo la causa de la muerte “amenia aguda por degollamiento con sección de ambas carótidas primitivas y ambas venas yugulares que le ocasiono pérdida total del volumen sanguíneo corporal”, tal como lo dictamino el Dr. Julio Sánchez, anatomopatologo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación estadal Monagas, y cuya herida se puede apreciar de las muestras fotográficas tomada por funcionarios adscritos a ese mismo cuerpo policial, para el momento de practicar las inspecciones técnicas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS ALBERTO GONZALEZ BOZO.
Posteriormente debido al reconocimiento efectuado por los testigos presenciales de los hechos, los imputados son identificados plenamente, librándose en contra de los mismos ORDEN DE APREHENSION, siendo detenido el imputado JOSE GREGORIO BASTARDO FLORES, en fecha 17/04/2012, por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Dirección de Policía del Estado, quien una vez aprehendido fue impuesto de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para en fecha 03/08/2012, el Ministerio Público con base a los testigos presénciales y referenciales de los hechos identificó plenamente al otro de lo coacusados, librándose en contra el mismo ORDEN DE APREHENSION, siendo detenido al imputado JOSE GREGORIO GUERRA ACOSTA, en fecha 21/06/2012, por funcionarios adscritos al cuarto pelotón de la tercera compañía del destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa; quien una vez aprehendido fue impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”


DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien luego de narrar los hechos y exponer nuevamente los fundamentos de la imputación manifestó que la calificación jurídica que atribuía a los hechos, en relación a la conducta desplegada por los acusados JOSE GREGORIO FLORES BASTARDO y JOSE GREGORIO GUERRA ACOSTA es la contemplada en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Vigente que establece y sanciona el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALO BOZO (OCCISO), toda vez que de las diligencias realizadas surgen suficientes, contestes fundamentos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que constituyen el objeto de este proceso.

Que esa representación demostrará con todos los medios de pruebas que los hoy acusados fueron las personas que le cegaron la vida a Jesús Alberto Gonzalo Bozo y por tal razón están vinculados con ese hecho violento, sin embargo será en la oportunidad de las conclusiones donde solicitará que se dicte una sentencia condenatoria.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Las defensas en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazaron los hechos atribuidos a los acusados, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que esta es la fase más importante del proceso penal, y solicitaron al Tribunal prestar toda la atención a los medios de pruebas y que se apliquen el contenido de los principios y garantías procesales establecidos en los artículos 1 al 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga incólume el principio de presunción de inocencia de sus representados.

DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

En lo que respecta a los acusados JOSE GREGORIO FLORES BASTARDO y JOSE GREGORIO GUERRA ACOSTA, fueron impuestos de los hechos que le atribuía el Ministerio público, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, se les advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declararan, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando que no querían declarar en ese momento, sin embargo durante el desarrollo del debate JOSE GREGORIO GUERRA ACOSTA rindió su declaración de forma libre y voluntaria.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.

Con las pruebas incorporadas al debate y teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 eiusdem, quedó debidamente acreditado los hechos antes indicados con las pruebas que se señalan a continuación, luego de ser analizadas, concatenadas entre si y apreciadas por este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias:

Con el testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano ELIECER JOSE RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº Nro. V-22.616.891, en su condición de TESTIGO, quien bajo juramento expuso: El muerto era amigo mío se llamaba Jesús Alberto y le decíamos el “Chino”, Jesús me dijo a mí que Armando Granadillo lo habían amenazado de muerte por la chama, o sea por la novia, y que ya le habían mandado un mensaje por teléfono, porque él le había quitado la novia, después me invitó para que el miércoles nos tomáramos una cervezas, yo le dije que sí; ese miércoles llegue de la Universidad, me llevaron a mi casa en carro porque me quedé como otros amigos tomando hasta la 1:30 am aproximadamente, y me dijo mi mamá que como a las 10 de la noche ya él había pasado por mí casa, que andaba con CARAOTA, otro amigo y me dijo mi mama que él dijo que yo fuera a su casa y a esa hora me fui a su casa para tomarnos las cervezas, como habíamos acordado, ya el chino como a las 12:00 de la noche me había enviado un mensaje de que me fuera para allá, que estaba en la Democracia con CARAOTA, pero cuando iba solo y caminando a reunirme con el CHINO escuche golpes y ruidos, una voz de muchacha que decía que no le dieran y escuche la voz del chino que decía que no lo mataran, y me asome y vi la gente que venía caminando y cuando pasaron por debajo del bombillo del kínder los vi clarito, que al chino – Jesús Alberto- el GOLLO NARIZON – José Gregorio Guerra - lo estaban golpeando y le decían te vas a morir y después lo agarró por la barbilla y GOLLO FLORES – José Gregorio Flores- le paso el cuchillo por el cuello, luego lo soltaron y el chino quedó allí temblando, zapaleteando y venia un carro y todos – Armando, Gollo Narizón Gollo Flores y otros más, salieron corriendo hacía la casa de GOLLO FLORES, y yo también y llegue a mi casa asustado y no dije nada, en la mañana le comente a mis familiares, en ese grupo de gente no vi a CARAOTA, a los días fui a un reconocimiento y si reconocí.
A preguntas formulas por la Representación Fiscal el testigo contestó y esa representación solicitó se deja constancia en el acta de debate: ¿Llego usted en algún momento a efectuar algún acto de reconocimiento? Contestó: “Sí, yo vine al Tribunal y había como un espejo, un vidrio, y detrás estaban unas personas y allí yo los reconocí”.
A preguntas formulas por la Representación de la Defensa Privada Abg. FRANK GARCIA DIAZ, el testigo contestó y esa representación solicitó se deja constancia en el acta de debate: 1.- ¿Usted llego a rendir declaración ante algún organismo policial? Contestó: “Si, en el CICPC”. 2.- ¿Recuerdas si el mismo sitio donde apareció el cadáver en la mañana fue donde tu observaste el hecho? Contestó: “Claro”.
A preguntas formulas por la Representación de la Defensa Privada Abg. ELEAZAR LEON, el testigo contestó y esa representación solicitó se deja constancia en el acta de debate: 1.- ¿Cómo a que hora usted terminó de tomar con sus amigos? Contestó: “Como a la una y media”. 2.- ¿Usted observó esos mensajes? Contestó: “Yo no me acuerdo, pero si me dijo que lo estaban amenazando porque según le había quitado la jeba”. 3.- ¿Puedes indicar de donde venían ellos? Contestó: “De la casa de gollo flores para acá era que venían ellos”.

Testimonio que se compara con la prueba documental denominada ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, donde actuó como reconocedor el testigo RAMIREZ ELIECER JOSE y como reconocido el acusado ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, la cual es del tenor siguiente: Maturín 24/05/2012, en esta misma fecha, siendo el día y horas fijados para efectuar el Reconocimiento en Rueda de Individuos, acordado por este tribunal en auto que antecede, de conformidad con lo previsto en los artículos 231, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, se traslado y constituyo este Tribunal Quinto en Función de Control , Presidido por la Jueza Abg. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO, acompañada de la secretaria ABG: ODULIA RUIZ BELMONTE, se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 1° del Ministerio Publico Abg. JOSE ROJAS en apoyo a la 4° igualmente esta presente el defensor Privado, Abg. JESUS ENRIQUE NATERA en su carácter de defensor del imputado JOSE GREGORIO FLORES presente en este acto previo traslado desde la comandancia General de la Policía, el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES y el ciudadano RAMIREZ ELIEZER JOSE en su carácter de reconocedor, quien bajo juramento prestado, manifestó llamarse como ha quedado escrito e impuesto (a) ya identificado en autos anteriores y portador de la cedula de identidad N° 23.616.891 , e impuesto de la actuación Judicial que se realiza y de las normas generales de la Ley referentes a testigos, manifestando no tener impedimento para efectuar este acto. Interrogándosele antes de dar inicio al mismo sobre las características fisonómicas de la persona a reconocer, manifestando lo siguiente: la persona es como de 1.75 mtrs de estatura, piel morena clara, cabello un poco largo, tenía una chivita en la mandíbula, el agarro el cuchillo y se lo paso por el cuello a la victima Jesús Alberto González; Inmediatamente se le hace pasar a la sala de reconocimiento donde se encuentran los individuos que van ser reconocidos alineados así: de izquierda a derecha:

1.- JOSE GREGORIO FLORES 2.- JOSE A SUAREZ
3.-ALEXIS MORENO 4.- DARWIN GUANGUE 5.- JANEN MEDINA

Se deja constancia de que ninguno presentaba señales o distintivos que permitiera identificarlos particularmente de los demás. Seguidamente interrogado el reconocedor (a) de la manera siguiente. Diga usted se encuentra presente el ciudadano que participo en los hechos de los cuales usted fue testigo: contesto: si el que esta de N° 1 fue la persona que mato a Jesús Alberto González. En este sentido, el Tribunal deja constancia que la persona reconocida por el testigo es JOSE GREGORIO FLORES.”

Probanzas que son contestes a pesar del transcurrir del tiempo y no dejan duda de que JOSE GREGORIO FLORES fue la persona que cegó la vida a Jesús Alberto González Bozo, cuando este en compañía de JOSE GREGORIO GUERRA le cortó el cuello con un cuchillo y le produjo la herida mortal.

Como tampoco quedó duda que personas que residen y laboran en el sector LA DEMOCRACIA observaran el cadáver y lo identificaron y así lo informaron en sala los testigos referenciales:
• KEIBER JOSE FIGUEREDO GARCIA, titular de Cédula de Identidad Nro. 9.298.264, quien bajo juramento expuso: Yo trabajaba y era la persona encargada de prender la bomba de agua ubicada en la calle la Democracia al lado del preescolar; ese día como a las 5:30 de la mañana, yo iba a prender la bomba y llegando a la bomba encontré un sujeto tirado en el suelo lleno de sangre y no prendí la bomba, no pude desaguarla, sino que le toque la ventana a la vecina pero ella no salió, solo me contestó que saldría después y me fui a avisarle a la presidenta de la junta de vecinos y ella fue conmigo al sitio y dijo que el muerto era nieto del Sr. Bozo, yo use el mismo camino para entrar y salir; por allí no había nadie, no escuche voces ni discusión.

A preguntas formulas por la Representación Fiscal el testigo contestó y esa representación solicitó se deja constancia en el acta de debate: 1.- ¿Usted utilizó el mismo camino para entrar y salir? Contestó: “Sí”. 2.- ¿Cuándo usted entró a encender la bomba, por primera vez, eso que usted dice estaba allí arropado, se encontraba en ese momento? Contestó: “Si”. 3.- ¿Usted compareció ante algún organismo policial para rendir su declaración? Contestó: “No”.

A preguntas formulas por la Representación de la Defensa Privada Abg. FRANK GARCIA DIAZ, el testigo contestó y esa representación solicitó se deja constancia en el acta de debate: 1.- ¿Se encontraba alguna otra persona en los alrededores cuando usted encontró lo que estaba tapado? Contestó: “No, eso estaba solo por ahí”.

• YURIMA JOSEFINA DIAZ CARMONA titular de Cédula de Identidad Nro. 11.011.294, quien bajo juramento expuso: Yo de eso no sé nada, había una persona muerta al frente de mi casa, yo no vi, yo no sentí nada solo eso, y me entere porque el Sr. Keiber como a las 5:00 o 5:30 de la mañana, me llamó de la acera y me lo dijo, al rato salí de mi casa a llevar a mi hijo al colegio, y vi una persona allí, tirada en el pavimento, en la vía pública, y cubrí a mi hijo para que no viera, si fui a la PTJ y declare y allí me dijeron el muerto se trataba del nieto del señor Bozo fundador de esa comunidad

A preguntas formulas por la Representación de la Defensa Privada Abg. ELEAZAR LEON, la testigo contestó y esa representación solicitó se deja constancia en el acta de debate: ¿Usted logró observar si el cadáver ésta protegido con una sabana? Contestó: “No, porque yo iba protegiendo a mi hijo”. 2.- ¿Logro usted escuchar algún ruido? Contestó: “No”.

HAYMARA DEL CARMEN BOZO CAMPOS titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.537.441, quien bajo juramento expuso: El 19 de mayo de 2011, nos encontrábamos en la casa y como a las 5 de la mañana, llegó mi cuñado Gustavo Rafael Gómez, dando gritos, diciendo que habían matado a Jesús, me vestí y le pregunte y me dijo que estaba el cuerpo cercano al kínder, de la Democracia, que estaba en el asfalto bañado en sangre, inmediatamente llame al 171, y me fui al sitio caminando y detrás de mi venía mi cuñado y mi papá, el cuerpo estaba solo, yo vi el chaco de sangre y la marca de los zapatos, pero la herida no se le podía visualizar, me quede esperando, se hizo resguardo al sitio se llamo al CICPC, me pidieron datos personales, no estuve presente en el hecho, se hizo levantamiento del cadáver y fuimos a la morgue haya se hicieron los tramite y fui al CICPC a declarar; mi primo no tenía problemas con nadie, después de muerto sus amigos dijeron que él tenía un problema por una novia y que un muchacho de apellido Granadillo lo había amenazado, porque la novia de él se había ennoviado con Jesús Alberto, luego se escucharon comentarios de que Armando Granadillo, lo había mandado a matar y que Goyo Narizón y Goyo Flores cometieron el hecho.

A preguntas formulas por la Representación de la Defensa Privada Abg. Eleazar león, la testigo contestó y esa representación solicitó se deja constancia en el acta de debate: 1.- ¿Tuvo conocimiento si ese día su sobrino tuvo algún problema con Granadillo? Contestó: “Desconozco”.

Testigo que observaron el cadáver que se encontraba en la calle cuatro del sector la Democracia, Parroquia las Cocuizas de la ciudad de Maturín y no queda duda que era el cuerpo de JESUS ALBERTO GONZALEZ BOZO, por lo que al ser contestes y claro en sus afirmaciones, se les atribuye pleno valor probatorio.

Se recibió la declaración de la ciudadana ADISBETH ALEJANDRA RONDON GARCIA titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.012.190, quien bajo juramento expuso: Hace años atrás cuando estudiábamos en el Liceo Peña Saavedra, yo tenía 15 años y estaba terminando el 5to año, yo tenía algo con él fallecido y una noche quedó de ir a mi casa y no fue, pero era como 8 ó 9 de la noche cuando recibí el último mensaje de Jesús por el celular; al otro día en el liceo, otro muchacho me dijo que a Jesús lo habían encontrado muerto en la Democracia, no entre a clase ese día y fui a su casa y me encontré con eso; me dijeron que le habían dado varios golpes que le cortaron el cuello, no me dijeron quien le había hecho eso; no puedo señalar exactamente una persona, no tengo pruebas, no sé exactamente lo que paso; si conozco a José Gregorio Flores y al otro no; lo conocí por un novio que tuve.

A preguntas formulas por la Representación de la Defensa Privada Abg. Eleazar león, la testigo contestó y esa representación solicitó se deja constancia en el acta de debate: ¿Se trasladó usted al sitio donde se encontraba la víctima? Contestó: “No”. 2.- ¿Conoce usted a alguno de estos dos ciudadanos? Contestó: “Solamente conozco a José Gregorio Flores, al otro chamo no”. 3.- ¿Puede indicar cómo lo conoció? Contestó: “A través de otro novio que yo tuve que me lo presentó”.

Testimonio que al compararlo con el rendido por el testigo Ramírez Eliecer José no deja duda de que ADISBETH ALEJANDRA RONDON GARCIA era la novia del hoy occiso, lo que se corresponde con lo que en vida JESUS ALBERTO GONZALEZ BOZO le manifestó a su amigo, de la amenaza de muerte que había recibido por mensaje de texto; tampoco queda duda de que la testigo ADISBETH GARCIA con antelación conocía al acusado José Gregorio Flores, porque se lo presentó otro novio que tuvo y claramente se arriba a que ese anterior novio de la testigo era ARMANDO GRANADILLO amigo de los hoy acusados, lo que determina al analizar y comparar los testimonios rendidos por ambos ciudadanos, que efectivamente la victima JESUS ALBERTO GONZALEZ BOZO, era novia de Adisbeth García, y que ella anteriormente había tenido relación amorosa con Armando Granadillo, este último amigo de los hoy acusados, y que Armando Granadillo por esa razón había amenazado de muerte a la victima y que ya le habían enviado un mensaje de texto a su teléfono celular, lo que indica que la víctima estaba advertido de la amenaza de muerte y le hizo el comentario a su amigo RAMIREZ ELIECER JOSE, y este último no solo adquirió el conocimiento de la amenaza de muerte que fue objeto su amigo y la causa de la misma, sino que días después fue testigo presencial de su deceso, como lo afirmó en sala de juicio, sin titubeos, en plena seguridad y dramatizó todo lo que observó; lo que permite atribuirle a tales testificales mencionadas total valor probatorio.

Se recibió la declaración del testigo CARLOS MANUEL VASQUEZ, quien bajo juramento expuso, que en fecha 19 de mayo del año dos mil once, a las 6:00 de la mañana, se recibe llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia de la Policía del Estado Monagas, del servicio 171 , informando que en la calle 04 sector la democracia de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida, de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma blanca, conformamos una comisión y Roselis Vargas y yo nos trasladamos al sitio, ella como investigadora, se entrevistó con funcionarios policiales y las personas que estaban en el sitio entre ellos familiares del occiso y yo como técnico. Testimonio que se aprecia y valora totalmente y es congruente con lo afirmado en sala por la testigo HAYMARA BOZO CAMPOS, funcionarios de la policía del Estado y familiar del occiso, quien informó que ella llamó al 171 e informó el deceso de su familiar, y queda claro la forma en que funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones adquirieron conocimiento de los hechos e inician la investigación, y no quedó duda para quien decide de la existencia del sitio donde fue localizado el cadáver, lo cual quedó demostrado no solo por la deposición del experto CARLOS MANUEL VASQUEZ, sino por la INSPECCION TECNICA Nro. 2777 de fecha 19 de Mayo de 2011, el cual es del tenor siguiente:
“Maturín 19 de Mayo de 2011, siendo las 7:05 de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios CARLOS VASQUEZ y ROSELIS VARGAS en la CALLE CUATRO SECTOR LA DEMOCRACIA VIA PUBLICA MATURIN, que es un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de vía pública, dicha vía esta constituida de suelo natural, provista de aceras y brocales, constituida por un canal de circulación para ambos sentidos del tráfico vehicular, con tendido de alumbrado eléctrico , visualizándose en el lateral izquierdo una residencia signada con el Nro. 522, la cual presenta su fachada elaborada con paredes de bloque, frisado revestido con pintura de color blanco y verde, techo de platabanda, como medio de acceso una reja elaborad en metal y una puerta de color marrón, de igual manera dos ventanas elaboradas en metal y vidrio protegidas por rejas, as í mismo la referida vivienda se encuentra cercada con chaguaramos, ubicándonos específicamente a cinco (5) metros aproximadamente del frente de dicha residencia , en la calle se localiza sobre la carretera de dicha vía, el cuerpo de una persona cubierto con una sabana, color blanco, la cual se procede a destapar, visualizándose el cadáver ..de sexo masculino, en posición decúbito ventral, con su región cefálica orientada hacia la residencia antes mencionada, su extremidad izquierda presionada con su cuerpo, la derecha parcialmente extendida, las extremidades inferiores se aprecian completamente extendidas, así mismo se localiza adyacente a este un pozo de sustancia de color pardo rojizo de apariencia hemática.”

Lo cual fue congruente, con lo afirmados por los testigos que asistieron al debate y que observaron al cadáver en la calle 4, sector la Democracia; Maturín Estado Monagas, en la posición que ya quedó establecida; por lo que se le atribuye pleno valor probatorio a esos medios de pruebas.

Continuo afirmando el experto CARLOS MANUEL VASQUEZ, que se traslado con la experta ROSELIS VARGAS a la Morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar y realizaron la INSPECCION TECNICA Nro. 2778 en la misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
“INSPECCION TECNICA Nº 2778
MATURIN, JUEVES DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL ONCE
En esta misma fecha, siendo las ocho horas y cinco minutos de la mañana, se traslado comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios CARLOS VASQUEZ ( AGENTE) y ROSELIS VARGAS (DETECTIVE) , adscritos a la Sub Delegación “ A” Maturin Estado Monagas en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR MANUEL NUÑEZ TOVAR DE MATURIN ESTADO MONAGAS, lugar en el cual se acordó efectuar inspección Técnica , de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a tales efecto se procedió en consecuencia dejándose constancia de lo siguiente: “ una vez en el mencionado lugar, se observa sobre una camilla metálica fija, el cuerpo carente de signos vitales de una persona adulta , que de acuerdo a sus características corresponde al sexo masculino , en posición decúbito dorsal, provisto de vestimenta una chemisse de color blanco y azul, un pantalón tipo Jeans, color azul, y zapatos deportivos al mismo se le aprecia las siguientes características FISICAS Y FISIONOMICAS de un metro setenta (1.75) centímetros de estatura, piel color trigueña, contextura regular, de cabello negro, corto y liso, frente amplia, cejas largas y pobladas, nariz pequeña, boca pequeña, y labio superior cara alargada, cabello corto negro crespo, frente amplia, cejas pobladas, ojos de color pardo claros, nariz grande, boca pequeña, y labios superior prominente, mentón agudo; EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER, en este examen que se practica al cadáver se le aprecia una herida abierta de bordes irregulares que abarca toda la región de la cervical anterior, seguidamente se procede a colocar al cuerpo en posición ventral no se visualiza herida alguna; IDENTIDAD DEL OCCISO por documentación que portaba e información aportada por los familiares, el mismo quedo identificado como GONZALEZ BOZO JESUS ALBERTO; titular de cedula de identidad V- 20.311.482, de igual forma se le realizo la respectiva NECRODACTILA a fin de verificar su identidad. Continuando con la presente inspección se toman exposiciones fotografías de carácter general y de detalles las cuales serán anexadas posteriormente a la presente Inspección Técnica. Caso relacionado con la investigación de carácter penal signada con el numero I-813.500. Que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas. Termino se leyó y conforme firma.”.

Lo que confirma que luego del levantamiento del cadáver el mismo ingreso a la Morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar y el citado experto a través de sus sentidos determino que estaba vestido de una chemisse de color blanco y azul, un pantalón tipo Jean, color azul y zapatos deportivos, y que al examen externo del cadáver se le apreció una herida abierta de bordes irregulares que abarca toda la región de la cervical anterior y quedó identificado como GONZALEZ BOZO JESUS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.311.482, probanzas que se les atribuye pleno valor probatorio.

De igual modo quedó acreditado que la causa de la muerte de GONZALEZ BOZO JESUS ALBERTO, fue anemia aguda por degollamiento con sección de ambas carótidas primitivas y ambas venas yugulares que le ocasiono pérdida total del volumen sanguíneo corporal, lo cual quedó demostrado no solo por lo manifestado por el experto CARLOS MANUEL VASQUEZ, sino por la deposición que rindió en sala el experto sustituto RAMON URBANEJA ABREU, e informó el conocimiento del protocolo de autopsia realizado por Julio Cesar Sánchez, la cual es del tenor siguiente:
“Informe de Autopsia: 159
Nombre y apellido: JESUS ALBERTO GONZALEZ BOZO
20 años C. I. V: 20.311.482
Sexo: masculino
Procedencia:
Fecha de la muerte: 19/05/2011
Fecha de la Autopsia: 19/05/2011
Patólogo: Dr. Julio Sánchez
Ayudante- Testigo: Jose Moncada
Inspección General exterior e Interior:
Cadáver de sexo masculino, de contextura fuerte estatura 1,70 metros cabello negro, piel blanca, ojos marrones. No presenta livideces, enfriamiento y rigidez. Quien Presenta:
Cabeza: Normocefalo
Cuello: herida cortante transversal de bordes irregulares, nitidos. Extremo agudos penetrantes de 20 x 3Cm. En cara anterior del cuello que secciona tráquea, esófago, músculos esternocleidomastoideos y anterior carótidas primitivas derechas e izquierdas y venas yugulares derechas e izquierdas.
Tórax: Normal.
Abdomen y pelvis: Normal.
Extremidades: simétricas.
Causa de la Muerte:
Anemia aguda por degollamiento con sección de ambas carótidas primitivas y ambas venas yugulares que le ocasiono pérdida total del volumen sanguíneo corporal.”

Lo cual determina con toda claridad que el cadáver de JESUS ALBERTO GONZALEZ BOZO, presentaba una herida cortante transversal de bordes irregulares, nítidos. Extremo agudos penetrantes de 20 x 3Cm. En cara anterior del cuello que seccionó tráquea, esófago, músculos esternocleidomastoideos y anterior carótidas primitivas derechas e izquierdas y venas yugulares derechas e izquierdas, siendo claro el experto en determinar que la misma se practicó con un objeto cortante de hoja filosa, y a consecuencia de ello el cadáver botó toda la sangre del cuerpo. Probanzas que se valoran totalmente y coincide con la PRUEBA DOCUMENTAL denominada REGISTRO DE DEFUNCION acta Nro. 1230 del 27 de Mayo de 2011, cuya identidad del fallecido es JESUS ALBERTO GONZALEZ BOZO, quien nació en fecha 10 de diciembre de 1990 y falleció en fecha 19 de mayo de 2011, en la vía pública sector la Democracia, adyacente al Kínder, Parroquia las Cocuizas, cuya causa de la muerte fue anemia aguda, sección yugular aguda del cuello – herida por arma blanca- ; probanza que compagina claramente con el resto de las pruebas que demuestran el deceso de la víctima, por lo que se aprecia totalmente .

Deposición que coincide con lo que afirmó el experto CARLOS MANUEL VASQUEZ, cuando realizó la Inspección del Cadáver y el testigo ELIECER JOSE RAMIREZ, cuando este último afirmó que GOLLO FLORES – José Gregorio Flores- le paso el cuchillo por el cuello.

El Cuerpo de Investigaciones continuó con la investigación y ello quedó demostrado con las declaraciones que rindieron los funcionarios:

• ANTONIO ZERPA RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.156.466, adscrito al Departamento de Investigaciones, quien bajo juramento expuso: En fecha 20 de mayo de 2011 tome entrevista a la ciudadana ADISBETH GARCIA, novia del occiso Jesús Alberto González Bozo, quien aportó nombre de personas presuntamente implicadas en la muerte de su novio en fecha 19 de mayo de 2011, en fecha 13 de junio de 2011 en horas de la tarde, conjuntamente con el funcionario JUNIOR CASTELLANO y JOSE GONZALEZ, fuimos al sector la DEMOCRACIA a practicar la citación de los ciudadanos apodados GOLLO NARIZON, GOLLO FLORES y EL MOCHO, y a esclarecer los hechos donde resultó muerto JESUS ALBERTO GONZALEZ BOZO, en el sector entrevistamos a varios moradores e informaron donde residían las personas que buscábamos y a la vez informaron que eran mala conducta, al llegar al inmueble ubicamos a los GOLLOS, y en otra residencia ubicamos a CALZADILLA GRANADILLO ARMANDO JOSE, y se le hizo entrega a cada uno de estos ciudadanos BOLETA DE CITACION a fin de que comparecieran al despacho y se presentaron en el despacho.

A preguntas formulas por la Representación de la Defensa Privada Abg. Frank García, el testigo contestó y esa representación solicitó se deja constancia en el acta de debate: 1.- ¿Recuerda usted el nombre de este ciudadano? Contestó: “No”. 2.- ¿Logro usted identificar a dicha ciudadana? Contestó: “No”. 3.- ¿Logro usted identificar a esas otras dos personas? Contestó: “No”. 4.- ¿Cuantas personas entrevistó usted en esta investigación? Contestó: “Solo una”.

A preguntas formulas por la Representación de la Defensa Privada Abg. Eleazar León, el testigo contestó y esa representación solicitó se deja constancia en el acta de debate: 1.- ¿Cuántas personas se encontraban dentro del inmueble? Contestó. “No me acuerdo”. 2.- ¿Cuándo usted ingresa al inmueble con quien se entrevistó? Contestó: “Con el ciudadano de apellido flores, apodado Goyo Flores”. 3.- ¿Cuándo usted los cita al despacho fueron todas estas personas? Contestó: “Si, fue Goyo Flores, Goyo Narizón y El mocho”.

• JUNIOR JOSE CASTELLANO RADA titular de la Cédula de Identidad Nro. 16 .084.775, adscrito al Departamento de Investigaciones, quien bajo juramento expuso: Fuimos al sector la Democracia a identificar a varias personas, dos (2) apodados Gollo Flores y Gollo Narizón y el Mocho, a los GOLLOS lo ubicamos en una sola residencia en la Democracia, y al otro lo ubicamos por el Silencio y los citamos al despacho; yo no observe el hecho pero si fui al sitio e identifique a esos sujetos, en ese momento no hubo detención de ninguna persona, ellos fueron al despacho el 15 de junio y fueron identificado plenamente, con sus nombres completos, fecha de nacimiento, cedula de identidad, edad.

A preguntas formulas por la Representación de la Defensa Privada Abg. Frank García, el testigo contestó y esa representación solicitó se deja constancia en el acta de debate: ¿Usted observó el hecho que da por cierto en esta sala de audiencia? Contestó: “No lo observé, yo me traslade al sitio para ubicar a estos ciudadanos”.

A preguntas formulas por la Representación de la Defensa Privada Abg. ELEAZAR LEÓN, el testigo contestó y esa representación solicitó se deja constancia en el acta de debate: ¿Usted mantuvo contacto físico con estos ciudadanos que fue a identificar y citar? Contestó: “Si, yo me entrevisté con ellos”.
Y demuestran que en la investigación individualizaron a las personas apodadas como GOLLO FLORES, GOLLO NARIZON y el MOCHO logrando identificarlas plenamente y obtener los datos filiatorios y que los dos (2) primero residían en el sector la Democracia, mientras que el ultimo residía en un sector cercano como lo es el Silencio de esta Ciudad. Declaraciones que se aprecian totalmente.

Demostrado lo anterior, es necesario determinar las circunstancias de modo de tiempo y lugar en que resultaron detenidos los hoy acusados, en primer lugar el acusado ciudadano JOSE GREGORIO FLORES BASTARDO, y asistieron al debate los funcionarios policiales EDWAR MENESES BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.654.698, JOSE CARRION, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.511.421, quien era el conductor de la unidad y HAROLD GRANADO PAREJO titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.773.840, y bajo juramento fueron contestes en afirmar que en fecha 17 de abril de 2012, aproximadamente a las 4.15 horas de la tarde, en labores en la sede policial de Juanico, el funcionario Edwar Meneses recibió una ORDEN DE APREHENSION emanada del Tribunal Quinto de Control, y de inmediato conformamos una comisión por tales funcionarios y YORLUIS UROSA y se trasladaron a la CALLE 7, CASA SIN NUMERO, DE LA DEMOCRACIA, PARROQUIA LAS COCUIZAS, MATURIN, donde el jefe de la comisión fue atendido por los progenitores del requerido, a quien llamaron a la puerta y realizaron la aprehensión de JOSE GREGORIO FLORES BASTARDO y notificaros al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, que la orden de aprehensión era por el delito de HOMICIDIO.

Posteriormente en fecha 21 de Junio de 2012, el acusado JOSE GREGORIO GUERRA ACOSTA, fue detenido en virtud de la ORDEN DE APREHENSION existente en su contra en el punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana, en la Autopista General JOSE ANTONIO PAEZ, sector Ospino Estado Portuguesa.

De forma voluntaria el acusado ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA ACOSTA, rindió declaración y expuso: “Recuerdo yo para aquellos tiempos que me encontraba trabajando con el señor Julio Flores, hermano del Señor Antonio Flores, tío de José Gregorio Flores, estábamos trabajando en las Terrazas de Maturín, estábamos haciendo un edificio, una de esas mañanas me levantó para irme a trabajar con Julio Flores y José Gregorio Flores y vemos el escándalo, y escuchamos que se rumoró que había un muerto, no nos dio tiempo de ir a ver porque teníamos que trabajar, y así nos fuimos a laborar ese día, resulta que en la tarde llegamos al barrio, todo estaba normal, nadie nos dijo nada y días después nos dicen que nos estaban echando la culpa, días después nos llego la citación para presentarnos por investigación, fuimos ese día al CICPC Maturín y llegando allí vino Antonio Zerpa nos toma los nombres, hubo varios efectivos que nos acusaban, recuerdo que nos decían que íbamos a hablar, dado a eso nos pusieron a esperar como hasta las 06 de la tarde y a esa hora nos salimos, hablamos con Antonio Flores, y le dijimos que nos iban a dar una paliza para que habláramos, afuera estaba un abogado que no recuerdo el nombre y hablamos con él, allí Antonio Zerpa nos dijo que eso iba para fiscalía y nos fuimos normalmente para nuestras casas, en ese tiempo yo me estaba mudando para Punta de Mata, iba y venía, hasta que decidí mudarme a punta de Mata, allá conseguí un trabajo con el Señor Torres trabajando con Movistar, y estando en una gira por Venezuela, trabajando, sin tener conocimiento que estaba solicitado, en esos días me llaman y me dicen que agarraron a José Gregorio, y fue cuando en una alcabala en el Estado Portuguesa, me dicen que salgo solicitado en Monagas por el delito de Homicidio, allá me quede, y después de una semana me trajeron a Maturín, el 6 de julio llegué a Maturín, desde ese día me privaron de libertad y me mandaron a La Pica donde estoy ahorita y no sé porque yo soy inocente, es todo”.

A preguntas formulas por la Representación de la Defensa Privada Abg. ELEAZAR LEÓN, el testigo contestó y esa representación solicitó se deja constancia en el acta de debate: 1.- ¿Recuerda el nombre de la empresa para la que laboraba inicialmente? Contestó: “Trifom Chacón”. 2.- ¿Cuánto tiempo duro trabajando? Contestó. “Como tres semanas”. 3.- ¿Usted logró ver de que se trataba el alboroto que había en La Democracia? Contestó: “No, porque yo me iba a trabajar”. 4.- ¿Quiénes lo acompañaban? Contestó: “Julio Flores y José Gregorio Flores”. 5.- ¿Dónde lo aprehendieron? Contestó: “En una alcabala que esta por un sector llamado Ospino”. 6.- ¿A que dependencia pertenece la comisión que lo detuvo? Contestó: “A la Guardia Nacional”.

A preguntas formulas por la Representación Fiscal Abg. Briseida Mendoza, el testigo contestó y esa representación solicitó se deja constancia en el acta de debate: 1.- ¿La citación estaba dirigida a su persona? Contestó: “Sí, decía mi nombre JOSE GREGORIO GUERRA ACOSTA”. 2.- ¿Hubo en algún momento algún maltrato físico, algunas lesiones? Contestó: “No, en ningún momento nos agredieron”.

Declaración que al compararla con las que anteceden le resta credibilidad, ya que al analizarlo y comparar este testimonio es menester desestimarlo, ya que no aportó más que negar su participación o coautoría en el hecho controvertido, lo que no se corresponden con los demostrados en sala, y que de forma clara y detalladamente demostraron que fue coautor responsable de los hechos objeto del debate, ya que fue la persona que amenazó de muerte mediante palabras al occiso, lo golpeo y posteriormente lo sujetó por la barbilla, para que el coacusado José Gregorio Flores le propinara la herida mortal en el cuello que le causo la muerte.
En consecuencia, se colige que la deducción de la pruebas debe ser idónea y apta de llevar mediante una argumentación lógica al juzgador, a través de su apreciación personal, una certeza a cerca de la segura comisión del delito y la culpabilidad de los acusados, como en efecto se demostró.

LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Precisado lo anterior y acreditados como han sido los hechos ut supra señalados, constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ALBERTO GONZALEZ BOZO, conforme a la valoración exhaustiva de todas y cada una de las probanzas recepcionadas durante el desarrollo del debate y sometidas al contradictorio, es incuestionable que los acusados le produjeron la muerte a la víctima, el 19 de mayo de 2011, aproximadamente a la 1:00 horas de la madrugada, cuando el occiso JESUS ALBERTO GONZALES BOZO, se encontraba en compañía del ciudadano CRISTOBAL, apodado CARAOTA compartiendo y disfrutando el momento en una residencia donde venden bebidas alcohólicas (cervezas), y el hoy occiso se dirigió al lugar donde alquilaban teléfonos para efectuar llamada telefónicas y sostuvo una discusión con el ciudadano CALZADILLA GRANADILLO ARMANDO JOSE apodado “el mocho”, y este le propino una cachetada al hoy occiso; quien se regreso al lugar donde se estaba tomando las cervezas, calmándose la situación y transcurrido cierto tiempo cuando la víctima decide irse solo para su residencia fue sorprendido por los imputados JOSE GREGORIO FLORES BASTARDO, apodado “GOLLO FLORES”, quien se encontraba en compañía de los coimputados CALZADILLA GRANADILLO ARMANDO JOSE, apodado “EL MOCHO” y JOSE GREGORIO GUERRA ACOSTA apodado “GOLLO NARIZON”, y este lo sostuvo por la barbilla, mientras GOLLO FLORES mediante el uso de un arma blanca denominada comúnmente cuchillo, arremetió contra la humanidad del hoy occiso, causándole una herida abierta en el cuello de borde a borde siendo la causa de la muerte “amenia aguda por degollamiento con sección de ambas carótidas primitivas y ambas venas yugulares que le ocasiono pérdida total del volumen sanguíneo corporal, que le ocasión el deceso de forma inmediata.

Del mismo modo quedó demostrado, con la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que la persona que golpeo y sostuvo a la victima por la barbilla fue JOSE GREGORIO GUERRA ACOSTA y que JOSE GREGORIO FLORES BASTARDO fue la persona que accionó el cuchillo con tal fuerza sobre el cuello de la víctima y le ocasionó la herida mortal, para luego huir del lugar hacía la residencia de este último, es decir JOSE GREGORIO FLORES BASTARDO.

Quedó demostrada la forma de alevosa intencionalidad con que obraron los acusados de autos, ya que con plena intención de cegarle la vida a Jesús Alberto González Bozo lo emboscaron, cuando éste se desplazaba por la vía pública solo para su residencia, y le propinaban golpes por la calle del Sector La Democracia y le decían “TE VAS A MORIR” y cerca del Kínder de la calle Cuatro del Sector la Democracia de Maturín, luego de golpearlo JOSE GREGORIO GUERRA ACOSTA apodado GOLLO NARIZON le dio un golpe y lo sostuvo por la barbilla, mientras que JOSE GREGORIO FLORES BASTARDO apodado GOLLO FLORES le cortó el cuello con un cuchillo, generándole una herida mortal, para huir del lugar a veloz carrera hacía la residencia de JOSE GREGORIO FLORES BASTARDO, lo que evidencia lo decisivo con que actuaron los acusados y aseguraron la ejecución del hecho y la ausencia de riesgo ante la defensa que pudiera hacer la víctima, que estaba solo e ingiriendo licor, de allí se concluye que hubo ALEVOSIA que se determinó en buscar la situación MAS FAVORABLE que ya la conocían y la aprovecharon. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, la presunción de inocencia que abrigaba a los acusados quedó demolida con todos los medios de pruebas incorporados y apreciados durante el desarrollo del juicio oral y público que determinó el resultado ya conocido, lo que en definitiva, pués el estado axiomático y jurídico de inocencia, quedó completamente desvirtuado, abatido, destruido, enervado invalidado, mediante las pruebas que anteceden y que fueron analizadas comparadas y valoradas conforme a la sana critica, bajo la obediencia y cumplimiento de todas y cada una de las garantías procesales y constitucionales que conforman el debido proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto y con la valoración comparativa de todos y cada uno de los medios probatorios ut supra enumerados, se demostró tanto las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como la responsabilidad penal de los acusados; toda vez, que estos obraron con alevosía al proferirle amenazas de muerte, golpearon a la víctima y por ultimo sujetarlo por la barbilla y cortarle el cuello, y que producto de esa herida le sobrevino una anemia aguda por degollamiento con sección de ambas carótidas primitivas y ambas venas yugulares que le ocasiono pérdida total del volumen sanguíneo corporal que le ocasionó su deceso, lo que definitivamente permite legalmente hacerlos responsables del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de coautores previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal, por lo tanto, este Tribunal los declara culpable y los condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del código penal venezolano, pena esta que resulta de tomar en cuenta el limite medio establecido para el delito de homicidio calificado; cuya pena oscila de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, se tomo en consideración el término medio de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses, aplicando el artículo 37 del Código Penal, sin embargo a los acusados se le puede aplicar la circunstancia atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 ibidem que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que se asigna para este hecho punible, quien decide no hace uso de ese dispositivo legal potestativo para la jueza al quedar plenamente demostrado en el debate que los acusados huyeron del sitio incontineti no obstante al haberlo golpeado y cortado el cuello de extremo a extremo con una fuerza extrema que lo degolló, circunstancia esta que permite aplicar la pena correspondiente aplicando el término medio sin rebaja especial, quedando en definitiva una pena de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión, más las penas accesoria de ley, fijándose como fecha provisional de cumplimiento de pena para el acusado JOSE GREGORIO FLORES BASTARDO el día Diecisiete (17) de Octubre de 2029, en virtud de que ha permanecido privado de su libertad por un termino de dos (2) años, cuatro (49 días, le faltan por cumplir un tiempo igual a Quince (15) años, Cinco (5) meses y veintiséis (26) días y para el acusado JOSE GREGORIO GUERRA ACOSTA el día Veintiuno (21) de Diciembre de 2029, en virtud de que ha permanecido privado de su libertad por un termino de Un (1) año, Diez (10) meses, le faltan por cumplir un tiempo igual a Quince (15) años y Ocho (8) meses. Y ASI SE DECIDE.

Es propicia la ocasión para señalar que la FASE INVESTIGATIVA, que consignó la Fiscalía del Ministerio Público al termino del Juicio Oral y Público del presente asunto penal se había extraviado; lo que impedía a esta jurisdicente tener físicamente las pruebas documentales para la trascripción, repercutiendo esa circunstancia en demora en la publicación del extenso de la sentencia, posteriormente fui informada de la localización de la citada que había aparecido y al observar la identificaba el oficio Nro. 5C-5019-12 de fecha 25 de Octubre de 2012, procedente del Tribunal Quinto de Control a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, suscrito por la Abg. LISSET PRADA GUERRERO, y al verificar la CARATULA se leía “Tribunal Quinto de Control”, lo que evidencia que no se le había cambiado la carátula al momento que se recibió de la Fiscalía y menos aún desprendido el Oficio alusivo al Tribunal de Control, procediendo de inmediato a los cambios propios por corresponder a esta FASE todo el expediente y efectuar la PUBLICACION DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA.

DECISION

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos acusados JOSE GREGORIO FLORES BASTARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.140.016 y a JOSE GREGORIO GUERRA ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.463.473, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ALBERTO GONZALO BOZO. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad así como el sitio de reclusión. TERCERO: Se establece como tiempo probable de cumplimiento de pena para el acusado JOSE GREGORIO FLORES BASTARDO el día Diecisiete (17) de Octubre de 2029, en virtud de que ha permanecido privado de su libertad por un termino de dos (2) años, cuatro (49 días, le faltan por cumplir un tiempo igual a Quince (15) años, Cinco (5) meses y veintiséis (26) días y para el acusado JOSE GREGORIO GUERRA ACOSTA el día Veintiuno (21) de Diciembre de 2029, en virtud de que ha permanecido privado de su libertad por un termino de Un (1) año, Diez (10) meses, le faltan por cumplir un tiempo igual a Quince (15) años y Ocho (8) meses. CUARTO: Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas informando lo aquí decidido.

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, 181, 182, 183, 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 16, 37, 61, 74.4, 83 y 406.1 del Código Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese Boleta de Traslado a los acusados para tales fines en fecha martes 22 de abril de 2014 a las 8:30 de la mañana. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 21 días del mes de Abril de 2014.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. ALEXA VERONICA VALLENILLA