REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002458
ASUNTO : NP01-P-2008-002458
Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha esta misma fecha en el asunto penal seguido al acusado ALBERTO JOSE SALAZAR GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 14.621.117, venezolano, Natural de Caripito Estado Monagas, donde nació en fecha 26/09/1977, de 36 años de edad, Estado Civil: casado, hijo de: Yudith Astudillo (V) y de Argenis Cedeño (V) domiciliado en sector Urbanización el Guire I, Calle N° 2, casa N° 87, Sector La Sabana de Caripito, Estado Monagas teléfonos: 0424-9197635 y 0412-878-5345 y quien labora de manera particular realizando viajes y mudanzas a nivel nacional con la empresa Distribuidora Argenis Cedeño, empresa esta propiedad de su progenitor:, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública 4 en apoyo a la Séptima Penal ABG. MARISEL RONDON.
Inicado el Juicio Oral y Público el Fiscal del Ministerio Público narró los hechos expresando: que “Que siendo las 12:05 horas de la tarde del 30 de mayo de 2008, fue avista por el funcionarios GUSTAVO ALBERTO MORENO, al momento en que realizaban labores de patrullaje por la inmediaciones del sector Los Mangos, de la población de Caripito, tras darle la voz de alto y al efectuarle la revisión se le encontró que portaba en el bolsillo derecho un arma de fuego tipo pistola, marca Accu-tek, modelo HC-380, serial H002938, calibre 380, y no presentó documentación alguna que lo autorizara para llevar dicha arma, por lo que le efectuaron la detención.”
Los hechos narrados encuadran en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas y que consisten en el testimonio de los funcionarios policiales que efectuaron la detención del hoy acusado y lo identificaron como ARGENIS DEL VALLE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad numero V-14.621.117, y de los funcionarios que efectuaron diligencias de investigación en el presente caso, entre ellas la INSPECCIÓN TECNICA Nª 227, de fecha treinta de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (POMU): JONNY SERRANO y Agente Carlos Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín Estado Monagas, quienes dejan constancia de las características ambientales del sitio del suceso. Asimismo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nª N° 9700-079-053, practicada: Un (01) Arma de Fuego corta, tipo pistola, marca Pietro ACCU-TEK, CALIBRE 380 AUTO, serial H002938, de fabricación estadounidense, acabado de acero inoxidable, color gris, empuñadura elaborada en material sintético, color negro, con un (01) cargador de la misma marca, modelo y calibre, deportivo de balas. Las característica del arma de fuego suministrada son: para uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA; Marca Pietro ACCU-TEK, CALIBRE, Modelo: HC-380, fabricada en: USA, Calibre 380 AUTO, acabado superficial color gris, empuñadura cubierta con dos segmentos. Elaborados en material sintético color negro, sujeto a la parte metálica a través de dos tornillos a ambos lados, serial de orden: HOO2938, en la parte lateral izquierda de la corredera, se lee la inscripción “ACCU-TEK-CHINO, CA. USA”.
Seguidamente la Jueza procede a ejercer el control judicial sobre el escrito acusatorio por tratarse de un procedimiento abreviado, y emite el siguiente pronunciamiento en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARGENIS DEL VALLE CEDEÑO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos por ésta. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas, por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensora del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido éste le manifestó su deseo de querer admitir los hechos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito la extensión de la presentaciones y solicito copias simples del acta de audiencia y de la decisión.
El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestaron claramente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público quien representa a la victima que esta debidamente citada y no asistió al acto, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, por lo que no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió participación en los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue por cuanto el asunto NP01-P-2008-002458, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado ALBERTO JOSE SALAZAR GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 14.621.117, las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6° y 8°:
1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.
2.- Mantenerse laborando como indicó que lo hace.
3.- Hacer una donación a favor de la Institución Casa de Abrigo Niño Jesús, a la ubicado en la carrera 5, calle Nro. 9, antigua calle el Tubo, las Cocuizas, Maturín Estado Monagas, la cual consiste en 1500 bolívares fuertes en artículos de uso personal para niños en edades comprendidas de 0 meses a 12 meses, para lo cual se ordena librar Oficio al citado ente del estado informando, quien deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento de la misma por parte del acusado, a quien se designa como correo especial para llevar a la Institución la presente misiva.
4.- Continuar el Régimen de Presentaciones, a partir de la presente fecha con intervalos de noventa (90) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.
Debido a la existencia de la ORDEN JUDICIAL en contra del acusado y el habiéndose regularizado el curso del proceso, se ordena dejar sin efecto la misma, para lo cual líbrese lo conducente, como consecuencia se ordena expedir por secretaria CERTIFICACIÓN que establezca la situación procesal actual del acusado.
Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los veinticuatro (24) día del mes de Abril del año dos mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE RODRIGUEZ