REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-006501
ASUNTO : NP01-P-2012-006501
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 22 de Abril de 2014, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Alexa Verónica Vallenilla.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Briseida Mendoza.
DEFENSA PÚBLICA 17 PENAL: Abg. Judith Hernández
ACUSADO: ROBERT JOSÉ FARIAS, titular de Cedula de Identidad V- 18.820.094, natural de Caripito estado Monagas, donde nació en fecha10-08-1985, por ser hijo de Santa Alcalá (V) y Genaro Farias (V), profesión y oficio: obrero, Residenciado en: calle 10 casa no recuerda el numero sector 3 de la constituyente Maturín estado Monagas.
En audiencia celebrada en fecha 22 de Abril de 2014, la representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado ROBERT JOSE FARIAS identificado a los autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte y 174 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LAURA PATRICIA GASCON MORENO y otros, aduciendo lo siguiente:
“que el día30-07-12, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la mañana encontrándome de servicio…conducida por el funcionario policial Rómulo Rodríguez…y como auxiliar el funcionario policial Luís Mosqueda…cuando recibí llamado vía radiofónica por parte del oficial José Carrión, quien manifestó que su persona y el funcionario Inmer JARAMILLO ambos componentes de la Unidad del DIBISE, GN2573, adscrita a la Parroquia de Los Godos requerían apoyo en la Urbanización Villa de los Ángeles, Manzana 6, Calle 4, casa numero 105, porque en ese lugar unos sujetos armados tenían secuestrados a todos los miembros de una familia..me traslade al sitio donde pude corroborar la información aportada por parte del funcionario policial seguidamente me coloque al frente de las comisiones policiales, que estaban presentes y procedí a establecer mediación o negociación con los delincuentes, para que depusieran las armas y se entregaran sin lesionar y herir a los secuestrados, es importante acotar que dichas conversaciones se prolongaron por espacio de una hora y media, tanto por vía telefónica a través del numero de teléfono de la propietaria de la casa, cuyos dígitos son 0424-9371951, así como también personalmente, logrando convencer a los plagiarios para que se entregaran, aproximadamente a las 7:15 horas de la mañana de este mismo día los tres sujetos se rindieron y salieron de la residencia, acto seguido los esposamos neutralizándolos, haciéndole…que serian objeto de una revisión corporal, posteriormente fueron introducidos en la parte interna de la unidad radio patrullera, luego entramos a la casa de las victimas, encontrándolos debajo de la cama del primer dormitorio de la residencia ya controlada toda la situación, procedí a trasladar a los detenidos y las victimas hasta las instalaciones de Polimonagas específicamente a la Coordinación de Investigación, es imperativo destacar que los detenidos fueron identificados como Robert José Farias Alcalá…de 26 años de edad…ALIXON JOSE COVA…de 15 años de edad…HANNIS JOSE MONTES de 14 años de edad…dichos detenidos dejaron dentro de la casa de los agraviados dos armas de fuego de fabricación casera (chopo) calibre 12 milímetros y 9 milímetros ambos de un cartucho en la parte interna sin percutir, además de dos armas blancas tipo cuchillos, el primero de ellos con hojas de metal marca CONCORD, con empuñadura de metal color plata y el otro con una hoja de metal marca LEETAN con empuñadura de madera, todo incautado en el sitio. Los propietarios de la casa quedaron identificados como: EDUARDO JOSE GASCON RODRIGUEZ…44 años de edad...MARIA NELIDA MORENO GARCIA...-.42 años de edad… y tres adolescentes, LAURA PATRICIA GASCON MORENO…de 15 años de edad…SOFIA VALENTINA GASCON MORENO…de 13 años de edad…D ANGELA ANTONELA GASCON de 10 años (niña), quienes se encontraban en perfecto estado de salud…”.
De igual forma la Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se ordenara la recepción de las pruebas.
Por su parte, la Defensa Privada al momento de su intervención manifestó lo siguientes: En conversación sostenida con su defendido éste le ha manifestado su deseo de admitir los hechos imputado por el Ministerio Público, por lo que requiero la imposición inmediata de la pena y se les acuerda una medida menos gravosa, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede los cinco años.
DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.
Se ADMITIO TOTALMENTE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra del citado ciudadano ROBERT JOSE FARIAS ALCALA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte y 195 todos del Código Penal en perjuicio de la familia GASCON MORENO, se admitieron las Pruebas tanto de los Expertos KEIVIS TENIA, EDDY MARQUEZ, BENITO RODRIGUEZ y DARWIN MARTINEZ como Testigos LUIS CENTENO, ROMULO RODRIGUEZ, LUSI MOSQUEDAM JOSE CARRION y INMER JARAMILLO y las VICTIMAS LAURA GASCON, EDUARDO GASCON, SOFIA GASCON, DANGELA GASCON, y Documentales INSPECCION TECNICA POLICIAL Nro. 4149 de fecha 30-07-2012, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 011 de fecha 30-07-2012, y la EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO Nro. B-0411-12 de fecha 30-07-2012 que guardan relación con el caso, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos. Admitida como fue totalmente la acusación, el acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que parcialmente admitida la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el 22 de abril del años que discurre, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte y 174 todos del Código Penal, todos del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de TRES (3) AÑO, TRES (3) MESES, TRES (3) DIAS y OCHO (8) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima del delito de Robo Agravado, cuya pena es de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, y por cuanto el acusado no registran antecedentes penales, quien decide aplica la pena en su termino mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS, pero como el delito fue TENTADO y por dispositivo del artículo 82 eiusdem, se le rebaja la MITAD, es decir CINCO (5) AÑOS, pero existe la concurrencia de delitos, a saber, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, que establece una pena de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión, cuyo termino mínimo es quince (15) días, por lo que al aplicar el contenido del artículo 88 ibidem, se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, lo que significa que a los CINCO (5) AÑOS se le adicionan SIETE (7) DIAS Y SEIS (6) HORAS, que al aplicar el contenido del artículo 375 de la norma adjetiva penal por haber solicitado la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se le REBAJA UN TERCIO de la pena que pudiere llagar a imponerse, que comprende a UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, DOS (2) DÍAS y OCHO (8) horas, quedando en definitiva un pena corporal de de TRES (3) AÑO, TRES (3) MESES, TRES (3) DIAS y OCHO (8) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley.
No se estima tiempo probable de cumplimiento de pena por cuanto el acusado para la fecha del 02 de mayo de 2013 le fue sustituida la medida privativa temporalmente y al ser evidente el cuadro clínico que presenta y verificar que el acusado no puede desplazarse por sus propios medios y se ha hecho asistir de un familiar a las audiencias y al constar a los autos los INFORMES MEDICOS que acreditan su situación real de salud, como punto previo esta decisora declaró A LUGAR lo solicitado por la defensa y se le sustituye la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado, por una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 4° , consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta dependencia judicial, y la prohibición de salir sin autorización del Estado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA al ciudadano acusado : ROBERT JOSÉ FARIAS, titular de Cedula de Identidad V- 18.820.094, a cumplir la pena de de TRES (3) AÑO, TRES (3) MESES, TRES (3) DIAS y OCHO (8) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte y 195 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LAURA PATRICIA GASCON MORENO y otros. SEGUNDO: A Lugar lo peticionado por la defensa privada y se sustutiye la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena librar oficio al Director de la Policía Socialista del Estado informando el cese del recorrido solicitado en el presente caso, para la fecha del 03 de mayo de 2013 mediante oficio Nro. 5J-875-2013 por cuanto el acusado a partir de la presente fecha NO cumplirá detención domiciliaría.
Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a la Victima.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2014.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
Abg. ALEXA VERONICA VALLENILLA
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