REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002455
ASUNTO : NP01-P-2013-002455
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 22 de Abril de 2014, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Alexa Verónica Vallenilla.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Enrique Requena.
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: Abg. Juan Antonio Oca Villegas.
ACUSADO: LUIS ARMANDO AMPARO, Venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.022.333, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 02-12-1989, de Estado Civil: Soltero, hijo de Esperanza Amparo (F) y de padre desconocido, de profesión u oficio: Funcionario Público del CICPC, con el Cuarto Semestre en Ciencias Policiales, y recluido en la Policía del Municipio Maturín.
En audiencia celebrada en fecha 22 de Abril de 2014, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los acusados ciudadanos LUIS ARMANDO AMPARO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 ejusdem, y al acusado OMAR ISACC RIVERO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 ejusdem, aduciendo lo siguiente:
“Se le atribuye a los Imputados LUIS ARMANDO AMPARO Y OMAR ISAAC RIVERO MARTINEZ, quienes para ese momento eran funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, el hecho que el día martes 12 de Febrero del año 2013, siendo aproximadamente las 04:05 horas de la madrugada, cuando el hoy Occiso LUIS MANUEL AGUILARTE PALACIO, quien era funcionario policial de la Policía del Estado Monagas y estaba franco servicio, se encontraba en el estacionamiento del Restaurante Macdonald, ubicado en la avenida Raúl Leoni de esta Ciudad, compartiendo con varias amistades, sin embargo en virtud de la hora y el cansancio, este decidió dormitar unos minutos dentro de su vehiculo chevrolet corsa, color marrón, mientras sus amigos conversaban y departían muy cerca del vehiculo donde el se encontraba, no obstante a varios metros de donde estos se encontraban, se inicio una pelea, por lo que sus amigos lo despertaron para retirarse del lugar y fue cuando este salio del vehiculo, que esperaba que dos damas que lo acompañaban y un amigo se metieran al vehiculo, es que se acercan corriendo los imputados LUIS ARMANDO AMPARO Y OMAR ISAAC RIVERO MARTINEZ, y este ultimo le dispara a distancia al hoy occiso, impactándole en la cabeza, causándole la muerte de manera instantánea y huyen a veloz carrera hacia un vehiculo marca Toyota, perteneciente al organismo policial donde prestaban sus servicios, que los esperaba a poca distancia, todo esto delante de las amistades de la victima, quienes observaron como después de cometer el hecho, el Imputado LUIS ARMANDO AMPARO, se devolvió y le quito la pistola al cadáver de la victima a quien segundos antes le había disparado, para correr hacia el mencionado vehiculo y escapar del lugar. Una vez iniciada la investigación de estos hechos, los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas Sub Delegación Maturín, logran determinar fehacientemente, que los Imputados LUIS ARMANDO AMPARO Y OMAR ISAAC RIVERO MARTINEZ, se encontraban en esta Ciudad, en compañía de una damas trabajadoras sexuales y estaban ingiriendo licor, y al llegar al estacionamiento del Restaurante Macdonals observaron que el hoy occiso se encontraba armado, por lo que rápidamente tomaron la decisión de matarlo y así adueñarse del arma de reglamento de la victima, para posteriormente huir inmediatamente después de dejar en esta Ciudad a sus acompañantes sexuales, hacia la Ciudad de Caracas. El Ministerio Publico una vez obtenida la información de estos hechos ( a través del auto de apertura a la Investigación penal) ordena que se practiquen todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, a lo que se contrae los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra individualizar a los presuntos autores del hecho punible como: LUIS ARMANDO AMPARO Y OMAR ISAAC RIVERO MARTINEZ y se solicito la respectiva Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria, lográndose llevar a cabo esta y luego se presentaron por ante el Tribunal de Control, órgano que decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y actualmente se encuentran en los Calabozos de la Policía del Estado Monagas.”
De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó que se aperturara la recepción de los medios de pruebas.
Por su parte, la defensa pública segunda Abg. JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“ …Le solicito al Tribunal que se le ceda la palabra a mi representado a los fines de admitir los hechos ya que con el nuevo Código Orgánico Procesal Penal mi defendido puede optar a ese procedimiento antes del debate, que de ser así se le aplique en este mismo acto la pena correspondientes con las rebajas establecidas en la ley y se acuerde copia del acta y de la sentencia que haya de proferir esta instancia. Es todo.”
Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado LUIS ARMANDO AMPARO del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.
Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que se había admitido en su totalidad la acusación fiscal y existen elementos que acreditan la existencia de los tipos penales imputados, como lo son 1.- La Inspección Técnica N° 0936, de fecha 12-02-13, practicada al sitio del suceso, junto con sus impresiones fotográficas. 2.- La Inspección Técnica N° 0935, practicada al cadáver de LUIS MANUEL IGNACIO AGUILARTE PALACIO, suscrita por funcionarios adscrito a la sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- El acta de Cadena de custodia de evidencias físicas donde dejan constancia de las dos conchas de balas percutidas. 4.- El Acta de Entrevista tomada al ciudadano SERGIO RUBEN MARTINEZ MENESES, rendida por ante la Sub.-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien acompañaba a la victima al momento de los hechos y quien observó a las personas que cometieron el hecho punible. 5.- El Acta de entrevista al padre de la victima, ciudadano JORGE LUIS AGUILERA, quien manifestó que fue informado de la muerte de su hijo y que fue a la morgue a reconocer el cadáver. 6.- La Inspección Técnica practicada N° 0938, realizada a un vehiculo chevrolet, corsa, placas NAL-982, realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- El acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO, rendida por ante la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que indica entre otras cosas: “…me se encontraba taxiando y cuando me trasladaba por la Avenida Raul Leoni de esta Ciudad observe una riña colectiva entre menores con botellas,…. escuche un primer disparo y procedí a detenerme, luego de unos minutos continué la marcha en mi vehículo escuchando tres detonaciones mas por lo que procedí a pararme, observando un vehiculo Marca Toyota. Modelo Machito, Color Blanco …y posteriormente avance hasta el estacionamiento de Mc Donald y en compañía de un taxista observe el cuerpo de un sujeto tirado en el piso …”. 8.- El Acta de Entrevista rendida por el ciudadano DAYANA JOSEFINA BLANCO, rendida por ante la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otras cosas: “…el muchacho que era policía estaba un poco borracho se acostó en la parte de atrás del vehiculo y luego lo levantaron para irnos cuando Luís se estaba bajando del carro se bajaron dos sujetos de una camioneta color blanca, llegaron a donde esta a Luis y sin mediar palabras le efectuaron dos disparos, Luís cayo al suelo y estos sujetos le quitaron la pistola que cargaba Luís y se fueron……”. 9.- El acta de entrevista rendida por el ciudadano RAMOS JESUS ENRIQUE, rendida por ante la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:”…estábamos tomando licor en el estacionamiento del restaurant de comida rápida MCDONALS, Observo una pelea de varias personas a unos 50 metros de donde estábamos, yo al ves esta situación le dije a mi amigo Miguel que estaba acostado en el asiento trasero de su carro, que se parar para que viera lo que estaba pasando y para decirle que nos fuéramos de ese lugar, mi amigo Miguel se para y observa lo que está ocurriendo y nos dice para irnos y le dijo a Sergio que prendiera el carro, en ese momento observé a un sujeto que venia corriendo del canal de servicio y se le acercó a MIGUEL y le efectuó dos disparos, luego Miguel cayó al suelo, y salio corriendo, pero se regreso como para ver si Miguel estaba muerto y en ese momento le agarró la pistola que tenia Miguel en la cintura, luego salio corriendo y se montó en una camioneta Marca Toyota, color blanca….”. 10.- El Acta de entrevista rendida por el ciudadano ROSILLO GUEVARA NAKRYS VALENTINA rendida por ante la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:”…me encontraba bebiendo con mi hermana de nombre Dayana y unos amigos de nombre Sergio y un Policía de nombre Miguel, …se acabo la bebida y decidimos ir a comprar mas bebida en el carro de Miguel, no encontramos y decidimos ir un rato al estacionamiento de Mcdonals,…… cuando Miguel se esta bajando del carro, venia dos tipos uno de ellos, con una pistola, se acercaron y le dieron dos tiros a Miguel y lo mataron…”. 11.- El acta de Entrevista rendida por el ciudadano CARLOS JAVIER MARVAL GONZALEZ rendida por ante la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dijo haber visto una pelea escuchar tres disparos y varios gritos de auxilio, se acerco y observó a un muchacho en el piso muerto. 12.- El Acta de entrevista rendida por el ciudadano CORIN MERCEDES LEDEZMA DIAZ, rendida por ante la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 13.- El acta de entrevista rendida por el ciudadano OCVELYS CRISTALO SEQUERA PEREZ, rendida por ante la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 14.- El acta de entrevista rendida por el ciudadano GENESIS BETANIA HERNANDEZ NAVAS, rendida por ante la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 15.- El Acta de entrevista rendida por el ciudadano MARIA AUXILIADORA MUÑOZ PARGAS, rendida por ante la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 38 y su vto., quien expuso: “Yo conocí a Omar Rivero Martínez, quien es funcionario del CICPC de Caracas,……Nos fuimos para Mc Donal, y un carajo soltó unos tiros al aire…entonces Omar y Chepirito, me dijeron que me metiera en la camioneta con mi amiga y ellos se fueron hasta donde estaba el chamo que había echado los tiros, de inmediato escuche dos tiros y cayo en el piso el hombre que había echado los tiros anteriormente, me puse a llorar ellos regresaron al carro corriendo y Omar le dijo a chespirito lo siguiente, “ESA PISTOLA DEBE DE COSTAR COMO 20 PALOS”, se refería a la pistola que le quitaron al tipo que mataron, quien la agarro fue Omar luego que le dieron los tiros al tipo, Omar se devolvió y le quito al pistola que mencione antes y entonces arrancaron el carro nos fuimos y nos dejaron botadas en la barra caliente. 16.- El Acta de entrevista rendida por el ciudadano SIMONE FERREIRA NERY, rendida por ante la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 41 y 42, quien expuso:”…Nos fuimos para Mac Donals…un chamito le dice a los muchachos que andaban con nosotras que por ahí estaba un tipo con una pistola y se loo señaló y uno de los muchachos, le dijo que esa debe costar como veinte palo,….en eso se suscitó uno problema… se escucharon unos disparos, chespirito le dijo a Omar que fuera a ver y en eso salieron los dos y yo me metí para la camioneta y ellos salieron a ver y al ratico se escucharon unos disparos… en eso llegaron ellos corriendo y se montaron en la camioneta y decían: “vámonos, vámonos, que hacemos con ellas” y yo les decía déjame en la barra y mi compañera la leona decía “Los mataron” y nos dejaron en la barra caliente. 17.- El Acta de investigación penal, en la cual solicitan el análisis de la relación de las comunicaciones y recorridos de los números telefónicos, 0424-2669829 y 0424-1600498, pertenecientes a los ciudadanos OMAR RIVERO Y JESUS RIVAS, anexan gráfico de relación de llamadas, 18.- El Informe de autopsia N° 97-13, realizada al cadáver de LUIS MIGUEL IGNACIO AGUILARTE PALACIOS, causa de muerte: “Hemorragia subdural, debido a herida de arma de fuego al cráneo”. 19.- Experticia de Levantamiento Planimétrico al sitio del suceso N° 017-13, de fecha 13-02-13. 20.-) El Acta de investigación penal, mediante el cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ROMERO MARTINEZ OMAR ISACC. 21. El Acta de investigación penal, mediante el cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano LUIS ARMANDO AMPARO. 22. El acta de entrevista rendida por el ciudadano GERSON HERRERA, por ante la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 79 y su vto, quien expuso:” …El día martes 12-92-13, como a 6:30 de la mañana, mis amigos se apersonan en el lugar a donde me habían dejado y me despertaron indicándome que teníamos que irnos porque habían tenido un problema con un sujeto que le saco un arma de fuego y por tal motivo le efectuaron disparos ocasionándole la muerte..”. 23. El Acta de investigación penal donde se deja constancia de la verificación de los seriales de las armas de fuego incautadas, que riela al folio 81. 24.- El Acta de inspección técnica N° 327 de fecha 13-02-13, a un vehiculo Marca Toyota, Modelo Land Cruicer LX, color blanco, sin placas, y sus impresiones fotográficas. 25. Las actas de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, dejando constancia de las evidencias criminalisticas recolectadas., por lo que al asistir estos medios de pruebas consistentes en expertos y testifícales al debate e informar lo que saben y al apreciar y valorar todas las pruebas -expertos-testigos-documentales- le permitirían al Ministerio Público alcanzar una victoria segura en juicio; y siendo que el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, nos ubicamos en ese escenario, que impide el debate respecto al citado coacusado.
En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho
(8) años en su límite máximo ….el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el acusado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Resaltando que las victimas asistieron a la audiencia y se les explico el contenido y alcance del procedimiento por admisión de los hechos y manifestaron comprender y sostuvieron conversación en sala con la representante del Ministerio Publico quien representa sus intereses y este Tribunal los garantiza en todas sus fases, entiende quien preside que en garantía de ese derecho y el respeto, protección y reparación de lo daños durante el proceso es necesario aplicar las disposiciones de ese procedimiento, que es aplicable pro requerimiento del propio acusado aun cuando la victima no presentó acusación particular propio ni se adhirió a la acusación fiscal; lo ajustado a derecho verificado lo necesario para la procedencia del procedimiento se procede a la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, pero además existe una probanzas que demuestran los hechos y comprometen al acusado como se señaló supra. Así se declara.
Así las cosas, es necesario dividir la continencia de la causa para aplicar la sentencia contra el acusado LUIS ARMANDO AMPARO, en tal sentido elabórese la COMPULSA correspondiente del presente asunto penal a los fines de continuar los tramites con respecto al acusado ya condenado LUIS ARMANDO AMPARO y continuará el tramite en el expediente original con respecto al coacusado OMAR ISACC RIVERO MARTINEZ; quien no se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, todo lo contrario manifestó que se le realizara su juicio.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL IGNACIO AGUILARTE PALACIOS y el ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, pena esta que surge de partir de la pena mínima establecida para el delito de Homicidio Calificado numeral 2do, cuya pena es de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, así, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA la norma establece una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, y para el delito de AGAVILLAMIENTO la norma establece una pena de dieciocho (18) meses a cinco (5) años de prisión, por lo que debido al concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 eiusdem, se aplicara la pena prevista para el delito más grave, pero con el aumento de la mitad de los otros, así tenemos que a VEINTE (20) AÑOS de prisión se le suma DOS (2) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más NUEVE (9) meses lo cual da una sumatoria de VEINTITRES (23) AÑOS, TRES (3) MESES DE PRISION, para arribar a esa penalidad se partió de que el acusado no registra antecedentes penales lo cual lo hace merecedor de que esta jurisdicente se ubique en la pena mínima a imponer -atenuante especifica, artículo 74. 4 ibidem- que por imperativo del artículo 375 ibidem se le rebaja un tercio de esa pena que son SIETE (7) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, quedando en definitiva la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley. Y así se decide.
Se mantiene la medida judicial privativa de libertad decretada por el Juez de Control y el sitio de reclusión será el que designe el Director de Seguridad del Ministerio del Servicio Penitenciario, por cuanto el condenado al haber desempeñado funciones en el CICPC, representa un riesgo a su vida e integridad física recluirlo en el Internado Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.
Por cuanto el acusado permanece privado de su libertad desde el 14 de Febrero de 2013, tiene detenido Un (1) año, Dos (2) meses y Ocho (8) días, le faltan por cumplir una pena de Catorce (14) años, Un (1) mes y veintidós (22) días, que cumplirán el Trece (13) de Junio de 2028. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Condena al ciudadano LUIS ARMANDO AMPARO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.022.333 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL IGNACIO AGUILARTE PALACIOS. SEGUNDO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad decretada por el Juez de Control y el sitio de reclusión será el que designe el Director de Seguridad del Ministerio del Servicio Penitenciario, por cuanto el condenado al haber desempeñado funciones en el CICPC, representa un riesgo a su vida e integridad física recluirlo en el Internado Judicial del Estado Monagas; líbrese oficio al Director de la Policía del Municipio Maturín, informando lo aquí decidido y líbrese oficio al Director de Seguridad del Ministerio del Servicio Penitenciario. TERCERO: Se establece como tiempo probable del cumplimiento de pena el Trece (13) de Junio de 2028, por cuanto el acusado permanece privado de su libertad desde el 14 de Febrero de 2013, tiene detenido Un (1) año, Dos (2) meses y Ocho (8) días, le faltan por cumplir una pena de Catorce (14) años, Un (1) mes y veintidós (22) días. CUARTO: Elabórese la COMPULSA correspondiente del presente asunto penal a los fines de continuar los tramites con respecto al acusado ya condenado LUIS ARMANDO AMPARO y continuará el tramite en el expediente original con respecto al coacusado OMAR ISACC RIVERO MARTINEZ; por lo que una vez que el Ministerio Público consigne la FASE INVESTIGATIVA se reproducirá la misma. QUINTO: Se acordó expedir las copias simples del acta de debate y de la sentencia solicitadas por la Defensa Pública.
Publíquese y déjese copia certificada, todas las partes quedaron notificadas en sala, al término de la audiencia. Líbrese los Oficios.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 24 días del mes de Abril de 2014.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
Abg. ALEXA VERONIOCA VALLENILLA
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