REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-020351
ASUNTO : NP01-P-2013-020351

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 24 y 28 de marzo de 2014 en PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Alexa Vallenilla.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Virginia Aray.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carlos Trinitario.

ACUSADOS: HERNAN JOSE GONZALEZ CARREÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.710.469, natural de Maturín - Estado Monagas, donde nació en fecha 06/06/1984, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Nellys Josefina González Carreño (V) de Hernán García (V), residenciado en carrera 1, casa nro. 71, Sector Las Cocuizas, parroquia las Cocuizas, Maturín. Punto de referencia Detrás del Ambulatorio José Antonio Serrez. Telf. 0414881.5504 –pertenece a su progenitora-

En audiencia celebrada en el Internado Judicial del Estado Monagas, el presentante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana MARIA AGUSTINA MATA, aduciendo lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, cuando me encontraba realizando labores inherentes al servicio, por el sector Los Cocos, Calle PNUMA, Maturín Estado Monagas, en compañía de la Funcionaria MARIA BRAVO, titular de la cedula de identidad N° 14.423.425…, conjuntamente con un Oficial de la Policía del Estado de nombre: JESUS GUATARASMA, cunado avistamos a un ciudadano que venia corriendo quien presenta las siguientes características: contextura delgada, estatura mediana, color de piel morena, quien vestía pantalón de color azul, chemise de color blanco, asimismo traía en su mano un koala de color negro, procedimos a darle la voz de alto, por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal, no logrando encontrarle nada de interés criminalistico, asimismo se le informo al ciudadano que sacara el contenido que tenia dentro del koala el cual presenta las siguientes características: elaborado en cuero, sin marca aparente, color negro, sacando la cantidad de Quinientos (500 Bs.) bolívares, denominados de la siguiente manera, Tres (03) billetes de Cien (100 Bs.) Bolívares, y Cuatro billetes de Cincuenta (50 Bs.) bolívares…, posteriormente se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA AGUSTINA MATA LARA, titular de la cedula de identidad N° 5.337.238…, informándonos que el ciudadano que teníamos retenido en compañía de otro ciudadano y portando arma de fuego le habían robado el koala que teníamos retenido contentivo de Cinco Mil (5.00 Bs.) Bolívares…, motivo por el cual se le informo al ciudadano el motivo de su aprehensión siendo las 11:40 horas de la mañana, trasladándolo a la Dirección General de Policial del Estado donde quedo identificado como: HERNAN JOSE GONZALEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° 16.710.469.”.

Igualmente ratifico en su totalidad el escrito acusatorio que fue admitida por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la cual expuso en sala a manera recordatoria, a saber: la declaración de los funcionarios aprehensores GERMAN MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 16.174.548 quien entre otras cosas expone: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, cuando me encontraba realizando labores inherentes al servicio, por el sector Los Cocos, Calle PNUMA, Maturín Estado Monagas, en compañía de la Funcionaria MARIA BRAVO, titular de la cedula de identidad N° 14.423.425…, conjuntamente con un Oficial de la Policía del Estado de nombre: JESUS GUATARASMA, cunado avistamos a un ciudadano que venia corriendo quien presenta las siguientes características: contextura delgada, estatura mediana, color de piel morena, quien vestía pantalón de color azul, chemise de color blanco, asimismo traía en su mano un koala de color negro, procedimos a darle la voz de alto, por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal, no logrando encontrarle nada de interés criminalistico, asimismo se le informo al ciudadano que sacara el contenido que tenia dentro del koala el cual presenta las siguientes características: elaborado en cuero, sin marca aparente, color negro, sacando la cantidad de Quinientos (500 Bs.) bolívares, denominados de la siguiente manera, Tres (03) billetes de Cien (100 Bs.) Bolívares, y Cuatro billetes de Cincuenta (50 Bs.) bolívares…, posteriormente se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA AGUSTINA MATA LARA, titular de la cedula de identidad N° 5.337.238…, informándonos que el ciudadano que teníamos retenido en compañía de otro ciudadano y portando arma de fuego le habían robado el koala que teníamos retenido contentivo de Cinco Mil (5.00 Bs.) Bolívares…, motivo por el cual se le informo al ciudadano el motivo de su aprehensión siendo las 11:40 horas de la mañana, trasladándolo a la Dirección General de Policial del Estado donde quedo identificado como: HERNAN JOSE GONZALEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° 16.710.469. La declaración de la ciudadana MARIA JUSTINA MATA LARA, titular de la cedula de identidad N° 5.337.238…, quien entre otras cosas expone: “Resulta que el día de hoy 07-10-13, como a las 11:10 horas de la mañana, yo me encontraba trabajando como encargada de un negocio de nombre COMERCIAL MUNDO REAL, ubicado en el mercado de los bloques, sector Los Bloques, calle principal, Maturín, Estado Monagas, cuando llegaron dos sujetos quienes portaban las siguientes características: 1) contextura delgada, estatura mediana, color blanco, quien vestía pantalón color azul, chemise de color blanco con rayas de color amarilla, 2) contextura delgada, estatura mediana, color moreno, quien vestía pantalón de color azul, chemise de color blanco, portando armas de fuego, informándole que era u atraco y que le entregara el dinero, donde yo le hice entrega de un koala de color negro, contentivo aproximadamente de Cinco Mil (5.000 Bs.) Bolívares, ya que los mismos eran producto de una venta de azúcar que se vende en el establecimiento, luego ellos salieron corriendo hacia el sector Los Cocos, seguidamente yo Salí corriendo detrás de ellos, en eso una señora me informo que una comisión policial había detenido a uno de los sujetos que cometieron el hecho en la calle 01 de dicho sector, seguidamente me traslade al lugar antes mencionado, donde pude ver donde pude ver que una comisión policial tenia a uno de los sujetos, donde yo le informe que el sujeto que tenían retenido me había robado un koala de color negro, luego los funcionarios me informaron que habían recuperado el koala con Quinientos (500 Bs.). La Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 07-10-13, suscrita por los Funcionarios RUTH ARIAS y HECTOR MAITA…, evidencia: Tres (03) billetes de Cien (100 Bs.) Bolívares, y Cuatro billetes de Cincuenta (50 Bs.) bolívares. La Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 07-10-13, suscrita por los Funcionarios RUTH ARIAS y HECTOR MAITA…, evidencia: Un (01) koala el cual presenta las siguientes características: elaborado en cuero, sin marca aparente, color negro. La Inspección Técnica N° 5388, de fecha 07-10-13, suscrita por los Funcionarios WILKELLY GONZALEZ y JOSE SUCRE, en la dirección: CALLE PANAMA, SECTOR LOS COCOS, VIA PUBLICA, MATURIN ESTADO MONAGAS…, Dejándose constancia de lo siguiente: El sitio a inspeccionar resulto ser un lugar de suceso ABIERTO.
Por su parte, la Defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen al escrito acusatorio que presentó, esta defensa invoca el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “ el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversaciones sostenidas con mi representado, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que el mismo me ha manifestado que desean declarar y acogerse a ese procedimiento de admisión de hechos.

IMPOSICION DE DERECHOS QUE LE ASISTE AL ACUSADO Y DE LA POSIBILIDAD DE HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal una vez escuchada la declaración que rindió el acusado de forma voluntaria en la cual no negó haber participado en los hechos, y que vio la victima con el koala, se lo quitó y salio corriendo, después la policía lo agarró, que no tenía arma de fuego; en tal sentido se cambia la calificación jurídica a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a lo cual la Fiscalia no interpuso objeción.

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, de igual modo se le indicó que de asistir las pruebas testifícales y expertos al debate e informar lo que saben le permitirían al Ministerio Público alcanzar una victoria segura en juicio; y siendo que el acusado antes del debate manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, nos ubicamos en ese escenario, que impide el debate contradictorio, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.
Siendo las cosas así, los acusados solicitaron se le aplicara el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas correspondientes por la comisión del delito mencionado; precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos los mismos compaginan con lo fijados en la acusación y guardan relación con las pruebas ofrecidas y admitidas para ser incorporadas al debate y se aprecia la probable participación del acusado en los hechos, abrigando con esos medios probatorios victoria segura en Juicio para el Ministerio Público y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos se desprende que hubo violencia contra la persona y que la pena por el delito de Robo Genérico excede de ocho (8) años en su límite máximo solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, como lo establece el contenido del encabezamiento y último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para delitos establecidos, en tal sentido se condena al ciudadano acusado HERNAN JOSE GONZALEZ CARRERO a cumplir la pena de Cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de Robo Genérico en perjuicio de la ciudadana MARIA AGUSTINA MATA, más las penas accesoria de Ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Robo Genérico que establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite a la juzgadora inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir seis (6) años de prisión como en efecto lo hace, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena como lo establece el Procedimiento de Admisión de los Hechos, que en este caso equivale a dos (2) años y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que el acusado por anuencia entre las partes, previa conversación en fecha 28 de marzo de 2014 con el Abg. IRWIN MONTILLA representante de enlace entre el Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio del Sistema Penitenciario, manifestó conformidad en el otorgamiento de la medida menos gravosa, debido a que la pena a imponer NO excedía de cinco (5) años. Y así se decide.

Con anuencia entre las partes y como punto previo antes de la imposición de la pena, se le sustituyo al acusado HERNAN JOSE GONZALEZ CARREÑO la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS establecidas en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistía en presentaciones cada quince (15) días ante el Servicio de alguacilazgo, no ausentarse de la jurisdicción del Estado sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano HERNAN JOSE GONZALEZ CARREÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.710.469, a cumplir la pena de Cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA AGUSTINA MATA, más las penas accesoria de Ley. SEGUNDO: No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que al acusado con anuencia entre las partes y como punto previo antes de la imposición de la pena, se le sustituyo al acusado HERNAN JOSE GONZALEZ CARREÑO la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS establecidas en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistía en presentaciones cada quince (15) días ante el Servicio de alguacilazgo, no ausentarse de la jurisdicción del Estado sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima. TERCERO: Se acuerda expedir las Copias solicitadas por la Defensa Pública.
Publíquese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Victima.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dentro del lapso de ley, en Maturín a los 03 días del mes de abril de 2014.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

Abg. ALEXA VALLENILLA