REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-020875
ASUNTO : NP01-P-2013-020875

Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por la abogada MARY CEDEÑO, en su carácter de defensora de los acusados LUIS EDUARDO CALZADILLA y KEIVER JOHAN SALAZAR CHACON, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a través del cual solicita se revise la Medida Privativa de Libertad como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el NO reconocimiento del imputado en la Rueda de Reconocimiento RATIFICA y CERTIFICA la PRESUNCION DE INOCENCIA establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal … por otro lado afirma que el Juicio se ha diferido pro la NO COMPARECENCIA de la victima.
Este Tribunal a los fines de resolver, considera que es oportuno referir que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito, ya que las actas de Reconocimientos en Ruedas de Individuos efectuada en fecha 16 de Diciembre de 2013 fue celebrada con posterioridad a la interposición del ACTO CONCLUSIVO denominado ACUSACIÓN y el mismo establece en el CAPITULO TERCERO los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, en tal sentido esa diligencia de investigación requerida por los imputados en fecha 31 de octubre de 2013, no forma parte del legajo probatorio del Ministerio Público, todo lo contrario existen elementos –testigos- que esta instancia debe analizar al momento de ejercer EL CONTROL JUDICIAL DEL ESCRITO ACUSATORIO; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra de los referidos acusados, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.
En el asunto subjudice, el hecho punible atribuido al acusado está representado por el delito de ROBO AGRAVADO, cuya pena supera en con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 237; en consecuencia, es concluyente para esta juzgadora que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de los imputados, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.
Referente a que el Juicio se ha diferido por la no asistencia de la victima, no se corresponde con la realidad de las actuaciones, contenidas en ACTAS DE DIFERIMIENTOS, ya que en fecha 13 de Enero de 2014 fue diferida por incomparecencia del Ministerio Público y de la victima de QUIENES NO CONSTABA RESULTAS DE SUS NOTIFICACION. En fecha 18 de Febrero de 2014 fue diferida debido a la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, la Victima y Defensa Privada de QUIENES NO CONSTABA RESULTAS DE SUS NOTIFICACION, empero de ello, la Defensa Privada a las 11:40 de la mañana hizo acto de presencia y suscribió el acta de diferimiento; lo cual demuestra que NO le asiste la razón a la Defensa –solicitante- cuando afirma que el Juicio Oral y Público se ha diferido por la NO asistencia de la VICTIMA, quedando claro que a ocurrido ese efecto por la falta de notificación de partes del proceso. Así de decide.

DECISION
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra de los imputados LUIS EDUARDO CALZADILLA y KEIVER JOHAN SALAZAR CHACON, solicitada por su defensora Abg. MARIA CEDEÑO. SEGUNDO: Los motivos de los diferimientos del Juicio Oral y Público que han ocurrido hasta la presente fecha han quedado reflejados en claridad en las ACTAS y distan de lo que afirmó la defensa en su escrito.
Publíquese, notifíquese y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a tales fines, para el día martes Ocho (08) de marzo de 2014 a las 8:30 de la mañana. Déjese copia certificada.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

La Secretaria,

ABG. MARJORIE RODRIGUEZ