REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-027214
ASUNTO : NP01-P-2011-027214
Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por el Defensor Privado MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, en su carácter de abogado de confianza del acusado EDWIN DIVAIRON SANCHEZ MONAGAS, mediante el cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA en relación a la Privativa de Libertad que actualmente recae sobre mi defendido, ya que lo asiste la presunción de inocencia del delito que se le imputa y le sea otorgado una medida una medida sustitutiva de libertad de acuerdo a las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del COPP…y se me nombre correo especial para retira la Boleta de excarcelación y llevarla hasta ciudad Bolívar.
De la revisión de las actuaciones se observa que el acusado fue detenido en fecha 06 de diciembre de 2011 y a la fecha el referido acusado, se encuentra privado preventivamente de su libertad, por haberle decretado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que el mismo fue traslado al Internado Judicial de Vista Hermosa Estado Bolívar, por traslado masivo coordinado con el Sistema de Régimen Penitenciario, y a la fecha permanece en ese centro a pesar de haber ordenado nuevamente su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas, donde se encuentra el Tribunal que le realizara el Juzgamiento.
Ahora bien, de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso, así como al Tribunal por encontrase en continuaciones de juicios y a que el acusado EDWIN DIVAINO SANCHEZ había sido trasladado al Internado Judicial de Vista Hermosa, lo cual no le es atribuible esa demora.
Así las cosas, es evidente que según calendario se han cumplido dos años de la detención del acusado y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa,
en razón de lo cual han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se sustituye la medida privativa de libertad por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, empero de ello, el acusado se encuentra privado de su Libertad en el Internado Judicial de Vista Hermosa por traslado que realizara la Dirección de Prisiones y a la fecha no ha retornado el acusado al Internado Judicial del Estado Monagas, y al haber propendido la Libertad del acusado por DECAIMIENTO DE MEDIDA se ordena remitir la Boleta de Excarcelación anexo Oficio al Director del Internado Judicial de Cumana, para que materialice la Libertad del citado acusado con el señalamiento expreso de que asista a este Tribunal de Juicio al día hábil siguiente a la materialización de la Libertad a suscribir el ACTA DE COMPROMISO que establece el artículo 260 eiusdem, en el supuesto que no cumpla con este requisito se le REVOCARA LA MEDIDA de forma inmediata. Se designa correo especial al abogado Defensor a los fines de consignar ante la Dirección del citado internado la Boleta de excarcelación y el oficio respectivo y consigne a este Tribunal las resultas de la entrega. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara PRIMERO: A LUGAR lo solicitado por la defensa y
sustituye la medida privativa de libertad impuesta al acusado EDWIN DIVAIRON SANCHEZ MONAGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.872.008, por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, por haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, más la mora que le fue atribuida, y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa. SEGUNDO: Por cuanto el acusado se encuentra privado de su Libertad en el Internado Judicial de Vista Hermosa por traslado que realizara la Dirección de Prisiones y a la fecha no ha retornado el acusado al Internado Judicial del Estado Monagas, y al haber propendido la Libertad del acusado por DECAIMIENTO DE MEDIDA se ordena remitir la Boleta de Excarcelación anexo Oficio al Director del Internado Judicial de Cumana, para que materialice la Libertad del citado acusado con el señalamiento expreso de que asista a este Tribunal de Juicio al día hábil siguiente a la materialización de la Libertad a suscribir el ACTA DE COMPROMISO que establece el artículo 260 eiusdem, en el supuesto que no cumpla con este requisito se le REVOCARA LA MEDIDA de forma inmediata. TERCERO: Se designa correo especial al abogado Defensor a los fines de consignar ante la Dirección del citado internado la Boleta de excarcelación y el oficio respectivo y consigne a este Tribunal las resultas de la entrega.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese las Boleta correspondientes.-
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE RODRIGUEZ