REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000593
ASUNTO : NP01-P-2012-000593
AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA
Vistos los recaudos que anteceden provenientes del Internado Judicial del Estado Monagas, relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre de la penada EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad: 10.664.139, actualmente recluida en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; este Tribunal para decidir sobre el tal particular, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO:
La penada EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, cumple actualmente pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, verificándose que a esta fecha la precitada tiene un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
SEGUNDO:
Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas de esta Entidad Federal; que la penada EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT se ha desempeñado en ese reclusorio de forma dependiente en el Mantenimiento de Áreas, desde el día 02-09-2013 hasta el 26-03-2014.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.
TERCERO
Dado lo anterior, se verifica que la penada EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de SEIS (6) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de TRES (1) MES Y DOCE (12) DÍAS; por lo que descontado de la pena ya redimida mediante Decisión de fecha 09-12-2013 de NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES, y DIECIOCHO (18) DIAS,; se constata que la nueva quedará en OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DÍAS; y habida cuenta que hasta la presente fecha el penado en mención, tiene un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, la misma restaría por extinguir SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que finalizará en fecha 27 de Diciembre de 2020 a las 12:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, aplicando el artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, dada la extractividad de la Ley; se podrán conceder en las siguientes fechas:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, la cual extingue 15-04-2014, a las 12:00 de la noche.-).-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena la cual extingue 13-01-2015, a las 12:00 de la noche.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual extingue 15-12-2017, a las 12:00 de la noche.-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 03-10-2018, a las 12:00 de la noche.-
Por cuanto del cómputo anterior se evidencia que la penada está próxima a cumplir 1/4 de la pena redimida, es por lo que se ordena que sea trasladada hasta este Tribunal a fin de imponerla de la Necesidad que presente oferta de trabajo comprobable en virtud que consta en autos informé técnico con pronóstico favorable. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”. “DECLARA” acreedor DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, a la ciudadana EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Monagas, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena anteriormente redimida de NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES, y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN, con la redención aquí acordada la misma le queda en OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DÍAS. Evidenciándose que terminará de cumplir la pena el 27 de Diciembre de 2020 a las 12:00 horas de la noche.-
Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa, a la victima e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Impóngase a la penada de la presente Decisión y de la necesidad que presente oferta de trabajo comprobable para lo cual se ordena su traslado para el día LUNES 14 DE ABRIL DE 2014 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
El Juez
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS
El Secretario,
ABG. KEDYN CALDERON