REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-005609
ASUNTO : NP01-P-2012-005609

Vistos los recaudos cursantes a los folios que anteceden, provenientes del Internado Judicial de esta Entidad Federal; relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado YONNY DANIEL AGUIRRE CAMPOS, quien actualmente se encuentra privado de libertad; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado YONNY DANIEL AGUIRRE CAMPOS, cumple actualmente pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; asumiendo, según la revisión de las actuaciones que el mismo, a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES.

SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal; que el aludido penado, ubicado actualmente en el Anexo de Obreros; se desempeñó en ese reclusorio, donde ingresó en fecha 10/08/2012, de forma independiente como Comerciante en la venta de comida, desde el día 20/08/2012 hasta el 26/03/2014; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m; de lunes a sábado.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado YONNY DANIEL AGUIRRE, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y SEIS (06) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS; por lo que descontado de la pena impuesta en su oportunidad; se constata que la nueva quedará en CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención un tiempo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES; el mismo resta por extinguir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRISION, que finalizará en fecha 23 de Septiembre de 2017 a las 12:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Se deja constancia, que las medidas alternativas de cumplimiento de pena atendiendo a la reforma de cómputo y el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se podrán conceder en las siguientes fechas:

- Destacamento de Trabajo, una vez cumpla la mitad de la pena (DOS AÑOS, SIETE MESES y SEIS DIAS); o sea, en fecha 17/02/2015 a las 12:00 horas de la noche;
- Régimen Abierto, cumplidos dos tercios de la pena; representados en TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS; en fecha 30/12/2015 a las 12:00 horas de la noche;
- Libertad Condicional, cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena, o sea, TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS; esto es en fecha 04/06/2016 a las 12:00 horas de la noche;

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado YONNY DANIEL AGUIRRE CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-23.535.945, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena, de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; en CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRISION; redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, el lapso de NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial de este Estado y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO