REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2002-000050
ASUNTO : NL01-P-2002-000050
Vistos los recaudos que anteceden, provenientes del Internado Judicial de esta Entidad Federal; relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado ANGEL AGAPITO CABELLO ROMERO, quien actualmente se encuentra privado de libertad; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado ANGEL AGAPITO CABELLO, cumple actualmente pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO (hoy redimida por auto de fecha 02/03/2005, en DOCE AÑOS, DIEZ MESES, VEINTINUEVE DIAS y DOCE HORAS DE PRESIDIO), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA COLECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el artículo 427 y 278 respectivamente, del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos que nos ocupan; asumiendo, según la revisión de las actuaciones que el mismo, a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DIAS.
SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal; que el penado ANGEL AGAPITO CABELLO, se ha desempeñado en ese reclusorio, donde ingresó en fecha 29/11/2011; ubicado en el Pabellón 03 Letra T, en forma independiente como comerciante en la venta de víveres, desde el día 08/09/2012 hasta el 26/03/2014; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m; de lunes a sábado.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.
TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado ANGEL AGAPITO CABELLO, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DIAS; por lo que descontado de la pena impuesta (hoy redimida en una primera oportunidad); se constata que la nueva quedará en DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES, VEINTE (20) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención, un tiempo de cumplimiento de pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DIAS; el mismo resta por extinguir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que finalizará en fecha 22 de Junio de 2017 a las 12:00 horas del medio día. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que el Confinamiento, se podrá conceder al penado en comento; en vista de que por la revocatoria del Destacamento de Trabajo en su oportunidad, no opta a otra formula alternativa de cumplimiento de pena, y en aplicación de la extraactividad de la Ley; cuando extinga tres cuartas partes de la pena, representadas en NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y SIETE (07) DIAS y VEINTIUNA (21) HORAS; en fecha 08/06/2014 a las 09:00 horas de la mañana. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado ANGEL AGAPITO CABELLO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.643.979; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena, de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; en DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES, VEINTE (20) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, el lapso de NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DIAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial de este Estado y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO