REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006139
ASUNTO : NP01-P-2009-006139
Vistos los recaudos cursantes a los folios que anteceden, provenientes del Internado Judicial de esta Entidad Federal y del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui; relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado JOSE GREGORIO RENGEL, quien actualmente se encuentra privado de libertad; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JOSE GREGORIO RENGEL, cumple actualmente pena original de OCHO (08) AÑOS DE PRISION (redimida en una primera oportunidad por auto de fecha 12/08/2011, en SIETE AÑOS, DOS MESES y DIECISIETE DIAS DE PRISION), por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia respectivamente; asumiendo según la revisión de las actuaciones que el mismo, a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS.
SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal; que el penado JOSE GREGORIO RENGEL, se desempeñó en ese reclusorio, de forma dependiente en el mantenimiento de áreas verdes; desde el día 05/01/2013 hasta el 26/03/2014; asimismo cursa constancia de trabajo emitida por la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui; donde certifican que el precitado, también laboró en ese reclusorio en mantenimiento, desde el día 04/12/2011 hasta el 10/11/2012; ambos en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m; de lunes a sábado.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de los Internados Judiciales donde laboró el precitado; son fundamentales para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que los mismos se encuentran ajustados a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.
TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado JOSE GREGORIO RENGEL, laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior, por espacio de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS; por lo que descontado de la pena impuesta (redimida en una primera oportunidad); se constata que la nueva quedará en CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención, un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; el mismo resta por extinguir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que finalizará en fecha 28 de Junio de 2015 a las 12:00 horas del medio día. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, se podrán conceder en las siguientes fechas (ello en aplicación de la extraactividad de la Ley):
- Destacamento de Trabajo, una vez cumpla un cuarto de pena (UN AÑO, CINCO MESES y VEINTIUNA HORAS); lapso a esta fecha extinguido;
- Régimen Abierto, cumplido un tercio de la pena hoy redimida, o sea, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y CUATRO (04) HORAS; (tiempo igualmente extinguido a esta fecha);
- Libertad Condicional, cuando cumpla las dos terceras partes de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOCE (12) DIAS y OCHO (08) HORAS ( tiempo también extinguido a esta fecha);
- Confinamiento, cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena (CUATRO AÑO, TRES MESES, DOS DIAS y QUINCE HORAS; lo cual a esta fecha ya se encuentra materializado.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado JOSE GREGORIO RENGEL, INDOCUMENTADO; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena original de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION; en CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS y DOCE (12) HORAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial de este Estado y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO