REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-004995
ASUNTO : NP01-P-2013-004995
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 31 de Octubre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a la ciudadana YOLMARYS BETANIA RONDON RAMOS, Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 09/12/1994, de 19 años de edad, estado civil soltera, hija de Maria Milagros Ramos Farias (v) y Joel José Rondón (V), de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-24.863.162, residenciada en el Sector El Samán, Calle El Hospital, Casa s/n, San Antonio de Capayacuar, Estado Monagas; actualmente en libertad, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; mas la accesoria legal contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 472 y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que la condenada en mención, fue aprehendida el día 24/03/2013, permaneciendo privada de libertad hasta el día 04/10/2013; cuando le fue sustituida la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa; es decir, que estuvo en esa condición por espacio de SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS; y dado que fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; le resta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DIAS.
SEGUNDO: En virtud de que el delito acreditado a la penada YOLMARYS BETANIA RONDON, ubicado en el dispositivo descrito en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la pena a aplicar excede en su límite máximo de seis (06) años, (DOCE AÑOS DE PRISION); según el contenido del artículo 177 ejusdem, no se le podrá tramitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; aunado al contenido del artículo 472 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que preceptúa, que cuando la pena supera los cinco (05) años de prisión, y el penado se encuentra en libertad, se ORDENARA su captura, como en efecto se acuerda en esta oportunidad; y al materializarse la misma, deberá ser recluida en el Internado Judicial de este Estado (Anexo Femenino).
TERCERO: Observando que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedara sujeto a la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
CUARTO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y al Defensor del penado que nos ocupa de la presente decisión; igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio. Líbrese Oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO