REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000029
ASUNTO : NK01-P-2002-000029
Vista la petición que antecede, interpuesta por el penado MANUEL ANTONIO VELASQUEZ; este Juzgador atendiendo al contenido del ultimo aparte del artículo 474 de nuestra Ley Adjetiva Penal; REFORMA EL COMPUTO DE PENA emitido en fecha 26/02/2014; en los siguientes términos:
Definitivamente firme como quedó la sentencia reformada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Mayo de 2013; mediante la cual CONDENO al ciudadano MANUEL ANTONIO VELASQUEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 28/02/1968, de 46 años de edad, hijo de Ana Mercedes Velásquez y Manuel Antonio Velásquez, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-10.305.240, residenciado en El Tejero, Calle La Pila, Casa s/n, Municipio Ezequiel Zamora, de esta Entidad Federal; a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN GOLPE (ABERRATIO ICTUS), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yamileth de los Angeles González Jiménez; se observa al respecto:
UNICO: El penado MANUEL ANTONIO VELASQUEZ, fue aprehendido inicialmente en fecha 13/11/2001, estando bajo privación de libertad legal, hasta el día 14/02/2002, cuando le fue sustituida la medida de privación de libertad por la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal (hoy extinto) en el artículo 256 numeral 03; lo cual representa TRES (03) MESES y UN (01) DIA bajo esta situación. Posteriormente la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenó su aprehensión, la cual se materializó en fecha 06/06/2013 (folios 155 y 156 primera pieza de apelación de sentencia), manteniéndose detenido hasta el presente, o sea, por el tiempo de DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DIAS; lo cual representa un lapso total de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS; faltándole aún por cumplir de la pena impuesta DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO; pena que culminará en fecha CUATRO (04) de ABRIL de DOS MIL VEINTICINCO (2025) a las doce horas de la noche (12:00 p.m).
Ahora bien de la pena impuesta al citado penado, se observa que según lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por aplicación de la extractividad de la Ley, contemplada en la disposición final del citado Código, las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, y la gracia del Confinamiento, se cumplen para el penado en cuestión, en los siguientes lapsos:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO; al cumplir un cuarto (1/4) de la pena, o sea TRES (03) AÑOS; en fecha 06/03/2016, a las 12:00 horas de la noche;
2.- REGIMEN ABIERTO; al cumplirse un tercio (1/3) de la pena; a saber, CUATRO (04) AÑOS; o sea, en fecha 06/03/2017 a las 12:00 horas de la noche;
3.- LIBERTAD CONDICIONAL; al cumplirse o extinguirse las dos terceras (2/3) partes de la pena; o sea, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; a partir del día 06/03/2021, a las doce horas de la noche (12:00 p.m.);
4.- CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO; al extinguirse las tres cuartas (3/4) partes; es decir, NUEVE (09) AÑOS; a partir del día 06/03/2022 a las doce de la noche (12:00 p.m.).
En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de presidio, se reitera que quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 02 del artículo 13 del Código Penal, a saber Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 (ultimo aparte) queda así reformado el computo de pena emitido en fecha 26/02/2014. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del penado y a la Víctima Indirecta de la presente resolución. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de este auto al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio. Impóngase al penado de la presente decisión, quien se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía del Municipio Maturín.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO