REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001352
ASUNTO : NP01-P-2006-001352

Vistos los recaudos cursantes a los folios que anteceden, provenientes del Internado Judicial de esta Entidad Federal; relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado JOSE JAVIER MOSQUEDA, quien actualmente se encuentra privado de libertad; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JOSE JAVIER MOSQUEDA, cumple actualmente pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO (hoy redimida en una primera oportunidad en OCHO AÑOS, OCHO MESES y VEINTE DIAS) , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06 numerales 01, 02 y 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Temistocles José Núñez; asumiendo, según la revisión de las actuaciones que el mismo, a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DIAS.

SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal; que el aludido penado, ubicado actualmente en el Anexo de Obreros; se desempeñó de forma dependiente en la elaboración de artesanía, desde el día 12/07/2013 hasta el 19/03/2014; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m; de lunes a sábado.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado JOSE JAVIER MOSQUEDA, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de OCHO (08) MESES y SIETE (07) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de CUATRO (04) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS; por lo que descontado de la pena impuesta (redimida en una primera oportunidad); se constata que la nueva quedará en OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DIAS; el mismo resta por extinguir CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que finalizará en fecha 28 de Noviembre de 2018 a las 12:00 horas del medio día. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Se deja constancia atendiendo al artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad de la ley; que el Confinamiento, se podrá conceder al penado en mención (en virtud de que por la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo dictada en fecha 05/03/2010, no se le podrá conceder otra formula alternativa de cumplimiento de pena), una vez cumpla tres cuartas partes de la pena; a saber, SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, DOCE (12) DIAS y NUEVE (09) HORAS; en fecha 25/10/2016 a las 09:00 horas de la mañana.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado JOSE JAVIER MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-21.639.248, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena, de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO; en OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, el lapso de CUATRO (04) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial de este Estado y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO