REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 04 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001855
ASUNTO : NP01-P-2012-001855

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 11/02/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, CONDENO al ciudadano LUIS ROBERTO MATA ZAPATA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 06/08/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.875.482, hijo de Rosa Zapata (v) y Luís Beltrán Mata (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Azcue, Carrera 07 El Retumbo, Casa N° 328, de esta ciudad; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con los artículos 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el hoy penado, fue aprehendido el día 29/02/2012, permaneciendo bajo detención hasta esta fecha; es decir, que tiene restringida la libertad por espacio de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y SIETE (07) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 29 de Junio de 2017 a las 12:00 horas de la noche.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Se deja constancia que el penado que nos ocupa, extinguió un cuarto de la pena, representadas en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES; igualmente ha extinguido un tercio de dicha pena, equivalente a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS; asimismo cumplirá dos tercios de la pena ( TRES AÑOS, SEIS MESES y VEINTE DIAS) en fecha 27/09/2015 a las 12:00 horas de la noche; y las tres cuartas partes de la pena (CUATRO AÑOS) las extinguirá en fecha 27/02/2016 a las 12:00 horas de la noche

CUARTO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución y cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y al Director del Internado Judicial de este Estado.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO