REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2014-000006
ASUNTO : NK01-P-2014-000006
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha 25 de Noviembre 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Órgano Jurisdicicional CONDENO al Ciudadano: LUIGGI JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ titular de las cédula de identidad Nº V-19.603.228 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Penas accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. Se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Observándose al respecto:
PRIMERO
El Penado, LUIGGI JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de las cédula de identidad Nº V-19.603.228 natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14-07-1987, mayor de edad, de oficio Albañil de Estado Civil Soltero, hijo de NANCY DE GONZÁLEZ (v) y de LUÍS BELTRÁN GONZÁLEZ (v) con ultimo domicilio en los guaritos 6 Casa numero 05 de ls ciudad de Maturín Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Penas accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, asimismo se evidencia de la revisión de las actuaciones que el referido penado fue detenido en fecha 10 de Enero de 2012, permaneciendo en esa situación al día hoy 02 -04 -2014 por lo que se puede corroborar que ha estado detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que le falta por cumplir de pena CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09 ) DÍAS DE PRISIÓN. La cual terminará de cumplir el día 09-01-2020 a las 12:00 PM.
Ahora bien de la pena impuesta al Penado ciudadano: LUIGGI JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ya referida en la presente decisión se observa que las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena se establecen atendiendo los lapsos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente el cual se aplica por extractividad de la ley . No siendo procedentes las misma en razón a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia , Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 26 de Junio de 2012 expediente Nº 11-0548. Sin embargo se realiza el respectivo cómputo en de la siguiente manera solo a los fines expresados en atención a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas de fecha 18-07-2012 en el asunto NK01-P-2011-000003 vinculada con el recurso NP01-R-2012-000054 de la siguiente manera:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un cuarto (1/4) de la pena, el cual se indica a partir del 09-01-2014 a las 12:00 PM.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, el cual se indica a partir del 10 -09-2014 a las 12:00 PM.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos tercios de la pena (2/3) de la pena la cual se indica a partir del 11-05-2017 a las 12:00 PM.
4.- Y la CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, el cual se indica a partir del 09-01-2018 a las 12:00 PM. Previa verificación de su procedencia o no.
SEGUNDO
A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que el penado comenzara a cumplir la pena impuesta. De igual forma queda el penado sujeto a las penas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO
Igualmente, este Tribunal observa que de la pena impuesta al precitado penado, no hace procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; ello en razón de no cumplirse a cabalidad con los requisitos que contempla el artículo 482 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley EMITE EL AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO en razón a la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano; LUIGGI JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de las cédula de identidad Nº V-19.603.228 natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14-07-1987, mayor de edad, de oficio Albañil de Estado Civil Soltero, hijo de NANCY DE GONZÁLEZ (v) y de LUÍS BELTRÁN GONZÁLEZ (v) con ultimo domicilio en los guaritos 6 Casa numero 05 de ls ciudad de Maturín Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Penas accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio ESTADO VENEZOLANO.
De conformidad con lo dispuesto con los artículos 471 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Régimen Penitenciario, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Y al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle de las accesorias impuestas en la sentencia. Trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente cómputo. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
LA JUEZA
ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
LA SECRETARIA
ABG. ROMINA TORO A.