REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Abril de 2014
203º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005167
ASUNTO : NP01-P-2007-005167



Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 28 de Octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: CARLOS MANUEL DIMAS MILANO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29-08-1988, titular de la cédula de identidad Nº 22.723.154, mayor edad, profesión u oficio obrero Estado civil soltero, con tercer año de instrucción secundaria hijo de: GAUDI RAMONA MILANO CADENAS (V) Y DE JESÚS RAFAEL DIMAS (V), con domicilio en las Brisas Morichal, calle Nº 1, Casa Nº 3, Av. Libertador del Estado Monagas, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley. En consecuencia ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 en relación con el Artículo 474 y 476, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que ésta Instancia para decidir observa:
PRIMERO.

El Penado CARLOS MANUEL DIMAS MILANO, Venezolano natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29-08-1988 titular de la cédula de identidad Nº 22.723.154, mayor edad profesión u oficio obrero Estado civil soltero, con tercer año de instrucción secundaria, hijo de: GAUDI RAMONA MILANO CADENAS (V) Y DE JESÚS RAFAEL DIMAS (V), con domicilio en las Brisas Morichal, calle Nº 1, Casa Nº 3, Av. Libertador, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley y verificándose del escrito acusatorio que fue aprehendido el día 14 de Diciembre de 2007 hasta el día 18-12-2007, en virtud de habérsele conferido por el tribunal competente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se verifica del Sistema Juris 2000, en razón de que no se remitió a esta instancia la fase investigativa del presente asunto, la cual se acuerda requerir al tribunal tercero de juicio, evidenciándose que el referido penado se mantuvo detenido por el lapso de CUATRO (04) DÍAS y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, le falta por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN. No se establece fecha de cumplimiento de Pena en razón de encontrarse en Libertad el Penado de autos.

SEGUNDO

Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se establece que el penado de autos puede ser acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena desde este mismo momento siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que pesa sobre el penado hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado y se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice el informe psicosocial al referido penado; todo sin menoscabo de otros beneficios que pudieran corresponderle. Quedando sujeto el mismo a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal que le fueron impuestas en la sentencia condenatoria.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el respectivo auto de ejecución y computo y acuerda mantener en Libertad al Penado ciudadano CARLOS MANUEL DIMAS MILANO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29-08-1988, titular de la cédula de identidad Nº 22.723.154, mayor edad, profesión u oficio obrero Estado civil soltero, con tercer año de instrucción secundaria, hijo de: GAUDI RAMONA MILANO CADENAS (V) Y DE JESÚS RAFAEL DIMAS (V), con domicilio en las Brisas Morichal, calle Nº 1, Casa Nº 3, Av. Libertador Estado Monagas, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN , más las penas accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano: ALEXAVIER ENRIQUE DURAN URAY.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal y con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Régimen Penitenciario y a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario y al Consejo Nacional Electoral. Finalmente se acuerda requerir la fase investigativa del presente asunto con carácter de Urgencia al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO.-


LA SECRETARIA


ABG. ROMINA TORO A.