REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000245
ASUNTO : NP01-D-2012-000245

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. BARBARA LUCERO SAIN
SECRETARIO: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO PENAL: ABG. TERESA DE ABREU
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Vista la solicitud realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

CAPITULO II
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

La Fiscalia Décima Del Ministerio Publico, en fecha 11 de febrero del 2014, presentó formal acusación en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por unos hechos que a continuación se señalan: “El día 01-07-2012 siendo aproximadamente las tres y treinta (3:30) horas de la mañana, funcionarios policiales en labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, específicamente al final de la calle A; se percataron de varias personas en actitud sospechosa por la poca iluminación en el lugar, en una construcción, tipo galpón, en estado de abandono, procediendo a darle la voz de alto a los presentes quienes trataron de hacer caso omiso, pero logramos neutralizarlos, inmediatamente, contándose cinco (05) personas de sexo masculino en el lugar comenzamos a realizarle un chequeo persona a los adultos JOSE GREGORIO CARVAJAL GARCIA, JOSE ANTONIO FALACIO HUISIS y YORMAN ESTEBAN GUZMAN PIMENTEL y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA…de 17 años de edad a quien se le encontró en el bolsillo pequeño izquierdo delantero del pantalón un (01) envoltorios, confeccionado en material sintético, color amarillo y negro, contentivo en su interior de una sustancia blanquecina con características similares a las drogas denominada cocaína y a IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón un (01) envoltorio, confeccionado en papel bond, color marrón, contentivo en su interior de residuos vegetales con características similares a las de drogas denominada marihuana”. Consideró la Fiscalía del Ministerio Público solicita se aplique la sanción de SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De igual manera la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 18 de marzo del 2014, presentó acusación en contra de y en el asunto NP01-P-2014-000204 en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por la presunta comisión del tipo Penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD por los hechos siguientes: “El día 13-03-14 en horas de la tarde funcionarios policiales avistaron a dos sujetos a bordo de un vehiculo clase moto, color negro quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa y evasiva acelerando la marcha del vehiculo, motivo por el cual le solicitamos que se detuvieran en vista de estos se negaban realizamos varias maniobras a fin de que los mismos detuvieran la marcha perdiendo el conductor el control del a unidad, impactando contra un montículo de tierra ubicado al lado de la vía, seguidamente y luego de prestarle los primeros auxilios procedimos a realizarle la respectiva revisión corporal logrando localizarle al sujeto que se encontraba de parrillero a la altura de sus genitales tres envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, contentivos de un polvo blanquecino de olor fuerte, y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual se procedió practicar la detención de dichos sujetos quienes quedaron identificados como: conductor del vehiculo CAIRO JOSE JIMENEZ MARTINEZ de 18 años de edad y el parrillero IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad”. Considero el Ministerio Público solicitar la aplicación de la sanción de CUATRO AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando se mantenga la medida privativa que actualmente cumple el mismo.
Por su parte la defensa Publica, solicito se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley especial, de igual manera solicito la división de la continencia en relación al imputado IDENTIDAD OMITIDA, ello en virtud de que el imputado no ha podido ser ubicado por el Tribunal a los fines de no causar retardo procesal al imputado que actualmente se encuentra detenido que es IDENTIDAD OMITIDA.


CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente de la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica De Drogas, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
En relación con la acusación relacionada con el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas son los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 01-07-12 del presente año en la cual se dejo constancia de la circunstancia tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de los adolescentes de auto.
2.- Inspección Técnica Nº 691 de fecha 01-07-12, realizada al sitio del suceso, resultando ser un Sitio de Suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía publica…”.
3.- Experticia química Botánica Nº 9700-128-0511 de fecha 01-07-12, suscrita por la Dra. Mariangel Gómez Urpin y el Dr. Eliseo Padrino Marín, en la cual se evidencia que la sustancia decomisada es 100 miligramos gramos de cocaína clorhidrato.
5.- Experticia de Raspados de dedos de fecha 01-07-12 Nº 9700-128-0513, practicada al acusado, la cual resulto positiva para marihuana, y negativa para alcaloides.
En relación con la acusación relacionada con el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas son los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 13-03-14 del presente año en la cual se dejo constancia de la circunstancia tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente de auto.
2.- Inspección Técnica Nº 318 de fecha 13-03-14, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, realizada al sitio del suceso, resultando ser un Sitio de Suceso ABIERTO...Correspondiente a un tramo de la referida vía publica…”.
3.- Registro de Cadenas de custodias de las evidencias físicas colectadas…en el presente procedimiento, suscrita por el funcionario Belmonte Dennis…” Folios cinco (05) y seis (06).
4.- Experticia química Nº 9700-128-289 de fecha 14-03-14, suscrita por la Dra. Mariangel Gómez Urpin, en la cual se evidencia que la sustancia decomisada es 4 GRAMOS Y 800 MILIGRAMOS DE CLOHIDRATO DE COCAINA
5.- Experticia de Toxicologica en vivo de fecha 13-03-14 Nº 9700-128-0290 practicada al adolescente Víctor Manuel Carvajal, la cual arrojo un resultado positivo para alcaloides.

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica De Drogas, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta a los tipos penales antes señalados, toda vez que el adolescente fue la persona que en fecha 01-07-2012 le fue incautado un envoltorio entre su vestimenta de la droga denominada clorhidrato de cocaína con un peso de 100 miligramos gramos y en fecha 13-03-14, mediante otro procedimiento policial le fue incautado 4 gramos y 800 miligramos de clorhidrato de cocaína, motivo por el cual quedó detenido a la orden del Ministerio Público, comprometiéndose la responsabilidad penal del adolescente con la admisión de hechos realizada por él de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales.
En relación con la solicitud planteada por la Defensora Pública, en lo atinente a la división de la continencia relacionada con el imputado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mismo no ha podido ser ubicado para la realización de las audiencias, este Tribunal acuerda lo solicitado por la defensa técnica, por cuanto de la revisión de la causa y del sistema, se observa que el mismo no ha podido ser ubicado por este Tribunal en la presente causa, y que el mismo no se presenta por ante el alguacilazgo en relación a este causa, y a los fines de no causarle retardo procesal al imputado que actualmente se encuentra procesado y privado de libertad, todo de conformidad con lo previsto en el articulo el articulo 77 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se divide la continencia de la causa en relación al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ordena compulsar las actuaciones que conforman el asunto NP01-D-2012-000245 y asignarle nueva nomenclatura donde se seguirá en lo sucesivo el proceso en relación al referido ciudadano.

Así pues, este Tribunal una vez ADMITIDA EN SU TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con lo requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a CONDENAR al adolescente ya identificado, imponiéndole la sanción presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es decir, en relación a la primera acusación SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en relación a la segunda acusación CUATRO AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sobre la cual, en razón de la admisión de hecho, se aplica como sanción proporcional e idónea (01) UN AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE (01) UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 628 y 626 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

CAPITULO V
DETERMINACION DE LA SANCION
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA en los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica De Drogas, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida Privativa de Libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado, sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo con (01) UN AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE (01) UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 626 y 628 de la Ley especial que rige la materia, la cual considera quien aquí decide, es la ajustada en proporcionalidad la capacidad del adolescente de enfrentar la situación jurídica que pesa en su contra.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para CUMPLIR CON LA MEDIDA Privativa de Libertad y conforme se desarrolle la misma, consecutivamente se aplique la libertad asistida, para que pueda reinsertarse nuevamente a la sociedad, con un aprendizaje y con el convencimiento de la reparación del daño causado y la posibilidad de convertirse en un ser productivo para la sociedad.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECRETA: Visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se SANCIONA A (01) UN AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE, (01) UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida privativa de libertad al referido adolescente. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el articulo el articulo 77 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA DIVIDIR LA CONTINENCIA de la causa en relación al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ordena compulsar las actuaciones que conforman el asunto NP01-D-2012-000245 y asignarle nueva nomenclatura donde se seguirá en lo sucesivo el proceso en relación al referido ciudadano.

Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diarícese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA

ABG. BARBARA LUCERO SAIN

LA SECRETARIA

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO