REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000160
ASUNTO : NP01-D-2014-000160
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. BARBARA LUCERO
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
FISCAL 20° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO 3° PENAL: ABG. FELIPE SANCHEZ
VICTIMA: EDUVIZ JOSE RAMIREZ (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES
Vista la solicitud realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
CAPITULO II
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: por los hechos que a continuación se señalan: “El día 20/01/2014 en horas de la mañana funcionarios policiales se trasladaron a la Morgue del Hospital Central de Maturín por haber sido informados del ingreso de un cuerpo sin signos vitales quien quedo identificado como EDUVIZ JOSE RAMIREZ APARICIO quien falleció por causa de un edema cerebral severo por perforación del pulmón, por herida de arma blanca al tórax que recibió en la madrugada del día 20/01/2014 momentos en que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la Bloquera ubicada detrás del Centro Comercial “Los Samanes” de esta Ciudad con un arma blanca tipo cuchillo, previa discusión que sostuvieran el occiso y el imputado IDENTIDAD OMITIDA”. Considero el Ministerio Público que la sanción definitiva a imponer es la de CINCO AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando se mantenga la medida privativa que actualmente cumple el mismo.
Por su parte la Defensa Técnica rechazo la acusación presentada por la Fiscalía indicando que la acción desplegada por el imputado corresponde a una legitima defensa por cuanto el hoy occiso intentó agredir a la madre del imputado, solicito igualmente se admitan el escrito de pruebas presentado por la defensa, y se revise la medida privativa de libertad, por una menos gravosa.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano EDUVIZ JOSE RAMIREZ (occiso)., por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD DE FECHA 20/01/2014, Correspondiente A Las Novedades De La Sub-Delegación Maturín Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, iniciando investigación penal signada con el nro. k-14-0074-00378; cursante al folio 01 de la presente investigación penal.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 20/01/2014, suscrita por el funcionario detective YANKLY BARRETO y detective ANDRES PEREZ, adscritos al eje de investigaciones contra homicidios, de la Sub-Delegación Maturín Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas; cursante a los folios 04 y vto, 05 y vto. de la presente investigación penal.
3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0371 con fotografías anexas, de fecha 20/01/2014, en la morgue del hospital central universitario del estado monagas “Dr. Manuel Núñez Tovar”, Maturín Estado Monagas, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EDUVIZ JOSE RAMIREZ APARICIO, titular de la cédula de identidad n° v-20.001.921; cursante a los folios 06 y vto, 07 y 08, de la presente investigación penal.
4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0377, con fotografías anexas, de fecha 20/01/2014, practicada al sitio del suceso, ubicado en ultimo callejón que se encuentra detrás del centro comercial los samanes, de la ciudad de Maturín Del Estado Monagas; cursante a los folios 09 y vto., 10 y 11, de la presente investigación penal, resultando ser un sitio de suceso MIXTO, en el cual se colecto una chemise roja impregnada de una sustancia de color pardo rojizo presuntamente sangre, presentando desgarres, de igual manera se observa una sustancia de color pardo rojizo en el suelo.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 20/01/2014, suscrita por la ciudadana RAIZA JOSEFINA CAMPOS APARICIO, titular de la cedula de identidad n° v-13.475.416, victima indirecta; cursante al folio 19 y vto, y 20 de la presente investigación penal, quien manifestó que la había llamado su cuñado de nombre Daniel Roca, para infórmale que a su primo de nombre EDUVIZ le habían dado unas puñaladas y se había muerto en el Hospital.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 20/01/2014, suscrita por la ciudadana ZENAIDA APARICIO, titular de la cedula de identidad n° v-13.475.416, victima indirecta; cursante al folio 21 y vto, de la presente investigación penal quien manifestó que la había llamado el esposo de su sobrina de nombre Daniel Roca, quien es funcionario para infórmale que a su hijo de nombre EDUVIZ JOSE RAMIREZ APARICIO le habían dado unas puñaladas y se había muerto.
7.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINEO, Nº 9700-128-M-061-14, de fecha 20/01/2014, practicada a un segmento de gasa impregnada de la sustancia colectada del cadáver de la victima; cursante al folio 22 de la presente investigación penal.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 24/01/2014, suscrita por el ciudadano HERIBERTO SARMIENTO, testigo referencial; cursante al folio 23 y vto y 24, de la presente investigación penal, quien manifestó que le informó un muchacho que le dicen WARAO que el joven a quien le dicen ALBEIRO le había dado unas puñaladas a otro muchacho a quien le dicen COPETE, causándole la muerte.
9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 057-14, de fecha 21/01/2014, suscrito por el DR. JOSE GUZMAN, medico anatomopatologo adscrito al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses Región Monagas, realizado a la victima EDUVIGEZ JOSE RAMIREZ APARICIO, quien murió a causa de edema cerebral severo por perforación del pulmón, por herida de arma blanca al tórax; cursante al folio 26, de la presente investigación penal.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 01/03/2014, suscrita por la ciudadana YISELKI JOSEFINA PEREZ LIRA, titular de la cedula de identidad n° v-15.116.396, testigo presencial; cursante al folio 27 y vto y 28, de la presente investigación penal, quien manifestó lo siguiente: “Lo que vengo a manifestar que yo el día domingo me fui para la bloquera donde trabaja mi hijo ALBEIRO allí, estaba compartiendo unos tragos con él y unos amigos, cuando se acercó la noche empezó EDUVIZ a quien le dicen COPETE, empezó a meterse conmigo y a decirme cosas en eso llegó y me rozo y yo le dije unas palabras y mi hijo vio lo que había pasado y empezaron a hablar en eso llegó otro señor que vive al frente de la bloquera que le dicen “EL WARAO”, llegó y me dijo que me llevara a mi hijo, donde Copete, empezó a reírse y yo agarre y le dije a mi hijo para irnos pero todo se calmó, pero como a las 8:30 horas de la noche de ese mismo día volvieron a discutir y mi hijo empezó a pelear con COPETE y mi hijo sacó un cuchillo y agredió a COPETE y lo dejo mal herido en eso nos fuimos de allá porque llegaron unos señores del frente de la bloquera donde funciona otra bloquera y auxiliaron a ese muchacho y yo me vine con mi hijo para mi casa, después al otro día me entere que CAPOTE se había muerto por las heridas que le causó mi hijo a ese muchacho…”
11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/03/2014, suscrita por el funcionario detective agregado JUNIOR CASTELLANOS, adscrito a la brigada contra homicidios de la Sub-Delegación Maturín, Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas; cursante al folio 29, de la presente investigación penal.
12.- ACTA DE NACIMIENTO en copia simple del adolescente investigado, ARGENIS JOSE YDROGO PEREZ; cursante al folio 30 de la presente investigación penal.
13.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, N° 9700-128-M-0062-14, de fecha 21/01/2014, practicada a una chemise marca “columbia”, colectada del sitio del suceso; cursante al folio 31 de la presente investigación penal.
14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/03/2014, suscrita por el funcionario detective agregado JUNIOR CASTELLANOS, adscrito a la brigada contra homicidios de la Sub-Delegación Maturín, Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas; cursante al folio 32, de la presente investigación penal.
15.- CERTIFICADO DE DEFUNCION NRO. 2630952, DE FECHA 21/01/2014, emanado del registro civil de la parroquia San Simón De La Ciudad De Maturín Del Estado Monagas, de la victima EDUVIZ JOSE RAMIREZ APARICIO.
16.- ACTA POLICIAL DE FECHA 03/03/2014, suscrita por el funcionario detective agregado JUNIOR CASTELLANOS adscritos a la Brigada Contra Homicidios De La Sub-delegación Maturín Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del adolescente.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano EDUVIZ JOSE RAMIREZ (occiso), ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, toda vez que el adolescente fue la persona que en fecha 20 de enero del presente año, aproximadamente a las 8:30 de la noche, le infirió varias puñaladas con un arma blanca al hoy occiso, causándole la muerte a causa de edema cerebral severo por perforación del pulmón, por herida de arma blanca al tórax, según se desprende del protocolo de autopsia, por haber sostenido una discusión con la victima porque este le había faltado el respecto diciéndole cosas inapropiadas a la madre del imputado, según lo declara la ciudadana YISELKI JOSEFINA PEREZ LIRA, quien es testigo presencial de los hechos, ocurridos en la bloquera donde trabajaba su hijo, hoy imputado, ubicada en ultimo callejón que se encuentra detrás del centro comercial Los Samanes, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, comprometiéndose la responsabilidad penal del adolescente con la admisión de hechos realizada por él de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que el Tribunal considere la legitima defensa en la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos narrados en la acusación como en los fundamentos de la imputación contenidos en ella, no indica ninguno de los requisitos exigidos en el articulo 65 del Código Penal, para que tenga lugar una causa de justificación, tanto la legitima defensa, como el estado de necesidad, toda vez que de los elementos de convicción no se desprende por ejemplo que la victima estuviera manifiestamente armada o que la vida de la madre del imputado estuviera corriendo peligro. En todo caso, ninguna de las declaraciones que se presentaron en la fase de investigación señala tal circunstancia o que la victima estuviera agrediendo al imputado, como lo alega la defensa pública en su argumentación.
Así pues, este Tribunal una vez ADMITIDA EN SU TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con lo requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y admitidas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como la prueba testimonial presentada por la defensa en su escrito acusatorio, y como quiera que el ACUSADO ADMITIO LOS HECHOS, pasa a CONDENAR al adolescente ya identificado, imponiéndole la sanción presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es decir, CUATRO AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, sobre la cual, en razón de la admisión de hecho, se aplica la rebaja correspondiente a UN TERCIO de la sanción, quedando la misma en TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
CAPITULO V
DETERMINACION DE LA SANCION
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano EDUVIZ JOSE RAMIREZ (occiso)., siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida Privativa de Libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado IDENTIDAD OMITIDA, sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo con TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, previsto en el articulo 628 de la Ley especial que rige la materia, la cual, considera quien aquí decide, es la ajustada en proporcionalidad a la capacidad del adolescente de enfrentar la situación jurídica que pesa en su contra.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para cumplir con la medida Privativa de Libertad y pueda reinsertarse nuevamente a la sociedad, con un aprendizaje y con el convencimiento de la reparación del daño causado y la posibilidad de convertirse en un ser productivo para la sociedad.
DE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA
Observa este Tribunal que de la admisión de los hechos realizada por el acusado, siendo sancionado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, y motivado a que el presente delito es uno de los señalado en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para La Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los que merece ser sancionado con medida privativa de libertad, y por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la medida privativa de libertad, este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dada la sanción impuesta y la gravedad del daño causado, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECRETA: Visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, , se SANCIONA A TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano EDUVIZ JOSE RAMIREZ (occiso). SEGUNDO: Se MANTIENE la medida privativa de libertad al referido adolescente.
Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diarícese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
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