REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000051
ASUNTO : NP01-D-2011-000051
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. BARBARA LUCERO
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO 4°: ABG. TERESA DE ABREU
Vista la solicitud realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
CAPITULO II
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 10/02/2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional se trasladaron a la Escuela Técnica Agropecuaria Oritupano, y observaron a cuatro sujetos dentro de un galpón propiedad de la Escuela Técnica procediendo a darle la voz de alto identificándolos como Miguel Gregorio Cabrera, Neiker Lord, Carlos Pérez y Luís Abache a quien previa revisión corporal portaba un bolso de color gris con negro, de marca ARXES, al ser revisado en su parte interna se pudo encontrar una pistola con concha de madera, marca Taurus, modelo PT57S, calibre 465 mm, de fabricación brasileña, sin serial legible, con cargador sin cartucho” Considero el Ministerio Publico que los adolescente se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicito la Sanción Definitiva de UN AÑO (01) DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad Legal.
De igual manera el Ministerio Público solicito el sobreseimiento definitivo de la acción penal a favor del adolescente CARLOS JAVIER PEREZ GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, pues no se encuentra plenamente demostrada la participación del adolescente en los hechos objeto del proceso.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.- Acta policial de fecha 10/02/2011, en la cual se dejo constancia de la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado.
2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Fernando González, quien entre otras cosas manifestó que el día 10/02/2011 como a las 10:30 horas de la mañana, se encontraba con un grupo de profesores reunidos en una placita frente a la Escuela Técnica Agropecuaria, de repente la Guardia Nacional lo llamó para que sirvieran como testigos de una revisión que se le iba a practicar a cuatro ciudadanos que se encontraban en las afueras del galpón, un efectivo revisó un bolso de color gris que tenía un estudiante y el mismo tenía un arma de fuego.
3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Daniel Carrión, quien entre otras cosas manifestó que el día 10/02/2011 como a las 10:30 horas de la mañana, se encontraba con un grupo de profesores reunidos en una placita frente a la Escuela Técnica Agropecuaria, de repente la Guardia Nacional lo llamó para que presenciáramos una revisión corporal que se les iba a practicar a cuatro ciudadanos que se encontraban en las afueras del galpón, un efectivo revisó un bolso de color gris de uno de los estudiantes, y el mismo tenía un arma de fuego.
4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Adelaida Rojas, quien entre otras cosas manifestó que el día 10/02/2011 como a las 10:30 horas de la mañana, se encontraba con un grupo de profesores reunidos en una placita frente a la Escuela Técnica Agropecuaria, de repente la Guardia Nacional lo llamó para que sirvieran como testigos de una revisión que se le iba a practicar a cuatro ciudadanos que se encontraban en las afueras del galpón, un efectivo revisó un bolso de color gris que tenía uno de los estudiantes de la Escuela Técnica, y el mismo tenía un arma de fuego. Corroborándose con estos testimonios lo manifestado por el funcionario aprehensor, en cuanto al lugar y circunstancia donde fue localizada el arma de fuego.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 020, suscrita por los funcionarios Dulce Indriago y Carlos Rondón, practicada a un (01) bolso, tipo cartera, marca arxes, color gris y negro y a un (01) arma de fuego denominada comúnmente pistola, de uso individual, maraca TAURUS, modelo PT57S, calibre 765mm. Lo cual corrobora la existencia y características tanto del bolso descrito por los funcionarios y testigos, como del arma incautada en el procedimiento.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por los adolescentes se ajusta al tipo delictual antes señalado, toda vez que el adolescente identificado en auto, fue la persona que en fecha 10-02-2011, se le incauto en un bolso que él llevaba un arma de fuego tipo pistola con concha de madera, marca Taurus, modelo PT57S, calibre 465 mm, de fabricación brasileña, sin serial legible, con cargador sin cartucho, comprometiéndose la responsabilidad penal de los adolescentes con la Admisión de Hechos realizada por éstos de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Así pues, este Tribunal una vez admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con lo requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a CONDENAR a los adolescentes ya identificados, imponiéndole la sanción presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es decir, UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, sobre la cual, en razón de la admisión de hecho, se aplica la rebaja correspondiente a la mitad de la sanción, quedando la misma en SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
CAPITULO V
DETERMINACION DE LA SANCION:
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo afectados los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad .
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo con SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, medida esta solicitada por el Ministerio Público, prevista en el articulo 624 de la Ley especial que rige la materia, la cual considera quien aquí decide, es la ajustada en proporcionalidad con el hecho ocurrido.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para recibir la sanción impuesta.
DE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto el delito por el cual el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos No merece medida privativa de libertad, y como quiera que el mismo se encuentra detenido en virtud de una orden de captura por haber sido declarado en rebeldía por este Tribunal de Control en fecha 26-07-2013, este Tribunal ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA y en consecuencia, sin efecto la detención preventiva en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, quedando en libertad desde la sede de este Tribunal.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECRETA: Visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se SANCIONA A SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Se ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA y en consecuencia, sin efecto la detención preventiva en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, quedando en libertad desde la sede de este Tribunal.
Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia.
Líbrense los oficios dejando sin efecto la orden de captura. Regístrese, publíquese, diarícese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. BARBARA LUCERO SAIN
SECRETARIA,
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
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