REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000157
ASUNTO : NP01-D-2014-000157

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. BARBARA LUCERO
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
FISCAL 10°(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO 4° PENAL: ABG. TERESA DE ABREU
VICTIMA: EUCLIDES ENRIQUE JIMENEZ ROJAS


Vista la solicitud realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

CAPITULO II
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 28/02/2014 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el ciudadano EUCLIDES ENRIQUE JIMENEZ ROJAS se encontraba en el Sector El Bajo del Río Quiriquire – Estado Bolívar cuando se desplazaba en su vehiculo y en el primer obstáculo de ese sector observo a dos sujetos que le pidieron la cola hacia El Zamuro pero cuando llegaron al monumento de la Virgen del Valle del Municipio Punceres la victima les manifestó que a esa hora era difícil encontrar vehículos para ese lugar y fue cuando estos sujetos le manifestaron que era un quieto y el que iba sentado detrás del conductor lo agarro por el cuello y lo sometió con un arma de fuego propinándole un golpe en la cabeza y bajo amenazas de muerte le dijo que le diera hacia la vía de Maturín y que les entregara el dinero, el que venía de copiloto comenzó a registrarle el pantalón y le quito la cartera con toda su documentación y el dinero que tenia en el bolsillo y le indicaron que se metiera hacia el Sector Tropical, fue cuando la victima vio que estaba frente a la Panadería Los Lipines y trato de impactar el vehiculo con los tubos de defensa de la panadería, en ese momento el copiloto y la victima comenzaron a forcejear y se aferro al volante para evitar que este desviara hacia la panadería , logrando que el vehiculo se estrellara contra una camioneta estacionada en el lugar, momento que aprovecho para salir del vehiculo gritando que lo estaban robando y que los sujetos habían quedado dentro del vehiculo , por lo que varias personas acudieron en su auxilio ya que estaba sangrando por la cabeza y la rodilla siendo conducido al CDI mas cercano y siendo aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por personas de la comunidad mientras que el otro sujeto se dio a la fuga”. Considero el Ministerio Público que la sanción definitiva a imponer es la de TRES AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando se mantenga la medida privativa que actualmente cumple el mismo.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES ENRIQUE JIMENEZ ROJAS, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 01-03-2014, inserta a los folios 03 su vto. suscrita por el funcionario TAIRO SABOLLA, adscrito a la Policía del Municipio Bolívar del Centro de Coordinación del Este, del estado MOnagas quien deja constancia de lo siguiente: “…El día de ayer, 28-02-2014, en horas de la noche, encontrándome de servicio de patrullaje… por el Sector de Tropical cuando fui informado por varios ciudadanos para que me acercara a la panadería Los Lipines donde al parecer se encontraba un vehiculo el cual habían tratado de robar a un ciudadano que necesito ser llevado al centro de Diagnostico Integral de ese poblado….me entreviste con el propietario del vehiculo quien dijo ser y llamarse: EUCLIDES ENRIQUE JIMENEZ ROJAS, …. Propietario de un vehiculo cuyas características recabadas son: Ford sedan de color ROJO, año 99, placas AA882XI modelo LASER GHIA, ….quien me manifestó que había sido objeto de un robo por dos ciudadanos que lo despojaron de sus documentos personales (cartera con cedula de identidad, certificado medico, licencia para conducir entre otros) también se llevaron los documentos de mi vehiculo y el dinero que había hecho en el día que había trabajado cargando pasajeros en la línea Chachipo-Quiriquire haciéndome saber que estos ciudadanos a quienes describió como unos muchachos jóvenes uno de contextura delgada piel blanca, con una gorra color azul y vestía una franela color blanca y pantalón jeans color azul que fue el que desapareció y el que esta preso aquí fue el que me dijo que necesitaba que le diera el aventó vestía un bermuda de color estampado y un suéter blanco manga larga a rayas azules el cual lo había amenazado y sometido con un arma de fuego golpeándolo con la chaca del mismo en la cabeza causándole una herida abierta ameritando tratamiento medico y puntos….seguidamente nos encontramos con un grupo de personas quienes nos hizo entrega de un ciudadano el cual vestía un suéter color blanco y rayas azules y un bermuda de color estampado diciéndome que se trataba de uno de los ciudadanos que ha y artículos 416 había tratado de despojar del vehiculo al ciudadano que se encontraba en el CDI….procedimos a realizarle una revisión corporal…no reteniéndole nada de interés criminalisitico…siendo las once horas de la noche procedimos a trasladarlo hasta el Hospital DR. Nicolás Giannini de la población de Quiriquire y seguidamente a la sede de la estación Policial…quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA… de 17 años de edad….”
2) INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 01-03-2014, suscrito por el médico forense DR. ELIAS BACHOUR, practicado al ciudadano EUCLIDES ENRIQUE JIMENEZ ROJAS donde se deja constancia de presentar herida…suturada a punto separado en región temporal derecha a aproximadamente 3 cm., clasificando las lesiones como LEVES.
3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-03-2014 tomada al ciudadano EUCLIDES ENRIQUE JIMENEZ ROJAS, quien entre otras cosas manifiesta: “…Resulta que regresaba de la población de Quiriquire a mi casa cuando en el sector El Bajo del Rió en el primer obstáculo veo a dos muchachos y me detengo para darles la cola en ese momento los mismos me dicen que les de el aventón para el indio, al escuchar esto les pregunto había donde y les digo será hacia la virgen, respondiendo estos que si abordando el vehículo comenzamos a hablar manifestándome que venían del Pinto e iban hacia Miraflores….yo les decía que por la hora era difícil encontrar vehículos para allá fue entonces cuando me manifestaron que esto era un quieto no haciéndoles caso continué hasta al llegar al monumento de la Virgen el que venía atrás me agarro por el cuello y saco un arma de fuego con la cual me sometió poniéndomela en la cabeza y bajo amenazas me dijo que le diera hacia la vía que conduce a Maturín cerca del sector Campo Monagas me golpeo la cabeza con la cacha del arma diciéndome que bajara la velocidad y midiéndome que le entregara el dinero, el que venía al lado mió comenzó a registrarme y me quito la cartera con toda la documentación y el dinero que tenia en los bolsillos de mi pantalón, al ver que era poco se alteraron diciéndome que entregara todo el dinero pidiéndome también que le entregara el teléfono me dijeron que ellos iban a decir donde me iba a agarrar indicándome que me metiera en la calle del estadio de Tropical fue cuando pensé en estrellar el vehiculo contra unos tubos de defensa que tiene la panadería Los Lipines de Tropical al hacer el intento de maniobrar el vehículo para impactarlo el ciudadano que venía al lado mió trato de sacarme del volante mientras me gritaba que para, donde iba en el forcejeo con el volante desvié mi vehículo hacia una camioneta de color oscuro de la cual no recuerdo mas características impactando contra esta en un esfuerzo por mantener mi integridad física me baje del vehículo y corrí hacia la camioneta de la cual bajaron varias personas a quienes les grite diciéndoles que me estaban robando y que los sujetos aún se encontraban dentro del vehículo cuando las personas se acercaron hacia mi carro estos salieron corriendo tomando la vía que conduce hacia Maturín. Varias personas se acercaron a mi y me dijeron que estaba sangrando al darme cuenta que también sangraba mi rodilla de la pierna derecha me dijeron que fuera al CDI …me traslade al CDI que queda cerca del lugar del hecho donde se presento una comisión de la Policía del estado… realizaron un patrullaje en el sector en busca de los ciudadanos …luego me dijeron que miembros de la comunidad al parecer habían agarrado a unos de los sujetos y se lo habían entregado a la policía….y vi que dentro de la unidad radio patrullera se encontraba el muchacho que me había sometido con un arma de fugo y golpeado en la cabeza….”
4) INFORME MEDICO, de fecha 28-02-2014, emanado del Hospital General Tipo I Dr. Nicolás Giannini practicado al ciudadano LUIS ALFREDO ALCALA, donde se deja constancia de presentar politraumatismo, traumatismo toraco abdominal no complicado y traumatismo cráneo encefálico leve.
5) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 325 de fecha 01-03-2014, suscrita por el funcionario JOSE JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de practicar un reconocimiento a un vehículo marca Ford sedan de color ROJO, año 99, placas AA882XI modelo LASER GLKI, clase automóvil, verificando seriales de carrocería en estado original y que le fue cambiado el motor original por el que porta actualmente 4 cilindros.



CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO DE AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES ENRIQUE JIMENEZ ROJAS, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, toda vez que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue la persona que en fecha 28-02-14 en horas de la noche, en compañía de otro ciudadano, uno de ellos aún por identificar, abordaron en el Sector El Bajo del Rió, un vehiculo marca Ford sedan de color ROJO, año 99, placas AA882XI modelo LASER GLKI, clase automóvil, propiedad del ciudadano EUCLIDES ENRIQUE JIMENEZ ROJAS, victima, quien le dio la cola, para trasladarlos hasta el monumento de la Virgen, en el Municipio Punceres, quienes una vez dentro del vehículo lo amenazaron con un arma de fuego, despojándolo de sus pertenecías, una cartera con sus documentos personales, dinero en efectivo, producto del trabajo del día cargando pasajeros, comprometiéndose la responsabilidad penal del adolescente con la admisión de hechos realizada por él de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales.
Así pues, este Tribunal una vez ADMITIDA EN SU TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con lo requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a CONDENAR al adolescente ya identificado, imponiéndole la sanción presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es decir, TRES AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, sobre la cual, en razón de la admisión de hecho, se aplica la rebaja correspondiente a LA MITAD de la sanción, quedando la misma en (01) UN AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

CAPITULO V
DETERMINACION DE LA SANCION
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA en el delito de ROBO DE AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES ENRIQUE JIMENEZ ROJAS, siendo afectados los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida Privativa de Libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado IDENTIDAD OMITIDA, sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo con (01) UN AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley especial que rige la materia, la cual considera quien aquí decide, es la ajustada en proporcionalidad a la capacidad del adolescente de enfrentar la situación jurídica que pesa en su contra.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para CUMPLIR CON LA MEDIDA Privativa de Libertad y conforme se desarrolle la misma, consecutivamente se aplique la libertad asistida, para que pueda reinsertarse nuevamente a la sociedad, con un aprendizaje y con el convencimiento de la reparación del daño causado y la posibilidad de convertirse en un ser productivo para la sociedad.

DE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA

Observa este Tribunal que de la admisión de los hechos realizada por el acusado, siendo sancionado por la comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, y motivado a que el presente delito es uno de los señalado en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para La Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los que merece ser sancionado con medida privativa de libertad, y por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la medida privativa de libertad, este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dada la sanción impuesta y la gravedad del daño causado, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa.



DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECRETA: Visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se SANCIONA A (01) UN AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD todo de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES ENRIQUE JIMENEZ ROJAS. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida privativa de libertad al referido adolescente.
Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diarícese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA

ABG. BARBARA LUCERO SAIN

LA SECRETARIA

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO