REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000077
ASUNTO : NP01-D-2011-000077


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. BARBARA LUCERO
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARGENIS HERCULES
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

Vista la solicitud realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia Condenatoria y a imponerlo de la sanción correspondiente:


CAPITULO II
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que a continuación se señalan: “En fecha 25/02/2011 en horas de la mañana funcionarios policiales practicaron una orden de allanamiento en un vivienda ubicada en la Calle Principal, Casa sin numero del Sector Bella Vista de Caicara Estado Monagas en la cual una persona conocida como SANTIAGO se encontraba investigado por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD solicitando previamente la colaboración de dos testigos instrumentales y una vez en la vivienda fueron recibidos por un ciudadano que se identifico como MIGUEL ANGEL GARCIA CEDEÑO a quien se le impuso del motivo de la presencia policial y manifestó igualmente que residía la persona llamada SANTIAGO, indicando que era el progenitor del mismo y que su hijo respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, por lo que le entregaron la orden de allanamiento y les hizo de su conocimiento que el mencionado adolescente se encontraba en una de las habitaciones de dicha residencia permitiéndole el acceso a la vivienda, no encontrándole ningún objeto de interés, no obstante en la segunda habitación localizaron sobre una pared en bloques dos envoltorios elaborados en material de aluminio contentiva de la droga denominada CRACK manifestando el adolescente que le pertenecían y que eran para su consumo por lo que quedó detenido. Asimismo de acuerdo a las facultades que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal se agrega a esta relación de los hechos que el adolescente en fecha 18/02/2011 aproximadamente a las siete horas de la noche fue una de las personas que ingresó en compañía de otros sujetos y portando armas de fuego a la Peluquería y bajo amenazas de muerte despojaron de varios objetos de su pertenencia y de uso profesional del ciudadano EDGAR PAJARERO victima en el presente asunto, quien reconoció al imputado en el acto de reconocimiento en rueda de individuos”

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios probatorios promovidos en la misma, por considerar este Tribunal que cumple con los requisitos exigidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, corresponde a este Tribunal considerar los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, evidenciándose que el mismo es responsable penalmente de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 25/02/2011, suscrita por el funcionario Rubén Lloverá, en la cual se dejo constancia de la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado.
2.- Acta de Investigación Penal al folio 10 en la cual se dejo constancia que en horas de la tarde del día 21-02-2011 continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales I- 662-693 por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, a fin de ubicar la vivienda del mencionado en autos como Santiago,… asimismo se sostuvo entrevista con el ciudadano Pajarero Edgar denunciante, quien nos señaló donde quedaba la vivienda. 3.- Denuncia interpuesta por el ciudadano Pajarero Edgar Alexander en fecha 18-02-2011 quien manifestó que cuatro personas desconocidas, una de estas utilizando arma de fuego y ajo amenaza de muerte se metieron en la peluquería en la cual yo trabajo, donde estaban varios clientes y se llevaron cinco secadores, cuatro planchas, una tijera, una maquina de afeitar, y a tres de los clientes les quitaron unos teléfonos y cien bolívares, a mi me quitaron mi teléfono celular…
4.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 25-02-201.
5.- Inspección Técnica Nº 178 realizada al sitio del suceso resultando ser un sitio de suceso cerrado.
6.- Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos Giomer Bellorin y Meza José quienes fueron testigos de la visita domiciliaria, quienes manifestaron que los funcionarios estaban buscando objetos de peluquería, pero no consiguieron nada de eso, pero consiguieron dos envoltorios, donde uno de los funcionarios manifestó que era presunta droga conocida como crack. 7.- Experticia Química realizada a la sustancia incautada resultando ser 500 miligramos de Cocaína Base Tipo Crack.

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, toda vez que el adolescente fue la persona que en fecha 18/02/2011 aproximadamente a las siete horas de la noche ingresó en compañía de otros sujetos y portando armas de fuego a la Peluquería y bajo amenazas de muerte despojaron de varios objetos de su pertenencia y de uso profesional del ciudadano EDGAR PAJARERO victima en el presente asunto, quien reconoció al imputado en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, y posteriormente en fecha 25/02/2011, durante un allanamiento realizado en su residencia, solicitado en razón de las investigaciones referentes al delito de robo antes descrito, se le incauto la cantidad de 500 miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, comprometiéndose la responsabilidad penal del adolescente con la Admisión de Hechos realizada por él de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Así pues, este Tribunal una vez admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con lo requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a CONDENAR al adolescente ya identificado, apartándose de la sanción presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es decir, TRES AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ello en virtud de la conducta que durante el proceso a demostrado el adolescente, la cual se ajusta al cumplimiento de los llamados que el Tribunal ha hecho para el desarrollo de las audiencias, y por cuanto el mismo no ha incurrido en otro hecho punible, por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle la sanción de TRES AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626, ejusdem, sobre la cual, en razón de la admisión de hecho, se aplica la rebaja correspondiente a UN TERCIO de la sanción, quedando la misma en DOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.


CAPITULO V
DETERMINACION DE LA SANCION:

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado IDENTIDAD OMITIDA, sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo con dos años de libertad asistida, medida esta solicitada por el Ministerio Público, prevista en el articulo 626 de la Ley especial que rige la materia, la cual considera quien aquí decide, es la ajustada en proporcionalidad con el hecho ocurrido.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para recibir la sanción antes impuesta.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECRETA: Visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; se SANCIONA A DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: SE ACUERDA EL CESE de la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido adolescente.
Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diarícese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA

ABG. BARBARA LUCERO SAIN

SECRETARIA,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO