REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000631
ASUNTO : NP01-D-2013-000631


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, donde la Fiscal Vigésima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 27-11-13, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por no existir elementos de convicción para establecer la comisión de un hecho punible, de conformidad con lo previsto en los artículos 300, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 561, literal d, 648 y 650 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 02-11-2013, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia con unos hechos ocurridos en fecha 02 de noviembre del presente año, mediante acta policía suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, quienes dejan constancia de un procedimiento realizado en las inmediaciones de la avenida Francisco de Miranda, específicamente frente a la sede del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Temblador, donde se llevaba a cabo un evento musical, cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, quien al observar la presencia policial asumió una actitud esquiva y sospechosa, por lo que los funcionarios decidieron realizar una revisión corporal, a lo que el ciudadano trato de oponerse, continuando los funcionarios con dicha inspección, incautándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que este portaba un (01) envoltorio pequeño elaborado en material sintético de color negro, contentivos ambos en su interior de una sustancia química de la presunta droga denominada cocaína, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, quedando a la orden del Ministerio Público, presentando igualmente una solicitud por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial por la causa NP01-P-2012-000258, según oficio 2C-2253-12 de fecha 09-10-12.
De igual manera cursa en la presente causa, EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-128-1142, de fecha 03-11-2013, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada, con un peso neto de un (01) gramo con 100 miligramos, de COCAINA CLOHIDRATO.
Asimismo, cursa EXPERTICIA TOXICOLÓGICA EN VIVO Nº 9700-128-1143 donde el resultado corresponde a POSITIVO para MARIHUANA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de fecha 03 de noviembre del 2013.


DEL DERECHO
De los elementos de convicción arriba señalado y una vez adminiculadas todas y cada una de las actuaciones insertas en el presente asunto se evidencia que estamos en presencia de una persona consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente de la droga denominada cocaína clorhidrato, y así fueron declarados por este Tribunal de Control, con lo cual este Tribunal concluye que de la investigación no surge la comisión de algún delito. Así las cosas, quien hoy decide, considera ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en razón de lo establecido en el articulo 300, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado como punible no se realizo, en concatenación con lo establecido en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano conforme lo establecido en el 300 numeral 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto el hecho denunciado no se realizo. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO