REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000707
ASUNTO : NP01-D-2013-000707


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. BARBARA LUCERO
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
FISCAL 20° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS BONILLO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO 2° PENAL: ABG. JENNI MALAVE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO


Vista la solicitud realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:


CAPITULO II
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:, por los hechos que a continuación se señalan: “En fecha 26/11/2013, aproximadamente a la 01:15 de la tarde, en la Calle 2 del Barrio El Mereyal del Sector Sabana Grande , Parroquia Las Cocuizas de Maturín – Estado Monagas le fue encontrado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas dentro de un bolso que llevaba terciado a su cuerpo, un arma de fuego de fabricación artesanal.” Considero el Ministerio Publico que los adolescente se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 3 numeral 2° y 5 numeral 5° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito la Sanción Definitiva de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad Legal.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 3 numeral 2° y 5 numeral 5° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 26-11-2013, inserta a los folios 03 y su vto. suscrita por el funcionario JAIRO JARAMILLO, adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien deja constancia de que en fecha 26-11-2013, aproximadamente a la 01:00 de la tarde, mientras se encontraba de servicio por el barrio el mereyal del Sector Sabana Grande, parroquia Las Cocuizas Maturín Estado Monagas, en compañía de los oficiales VICTOR MANUEL AVILA Y ESTEBAN BASTARDO, se percataron que dos ciudadanos iban caminando por la calle dos, del sector, de manera nerviosa y sospechosa, por lo que decidieron darles la voz de alto, procediendo a realizarles la revisión corporal correspondiente, incautándole a uno de ellos quien era de estatura mediana, color de piel morena, contextura regular, vestido con camiseta color blanca y pantalón azul con rayas, le fue encontrado, en el lado derecho de la pretina del pantalón que tenía puesto, un arma de fuego de fabricación artesanal elaborado con piezas metálicas y forrado con teipe negro, contentivo de una bala sin percutir color cromada atada en una de sus puntas con un hilo color beige, mientras que al otro joven, el cual es de estatura alta color de piel morena, contextura delgada vestido con una camisa color negra y pantalón tipo short color negro y rayas blancas, no se le incauto nada escondido en sus ropa o adherido a su cuerpo, pero al revisarle un bolso que llevaba consigo de color marrón, en su interior se encontró un arma de fuego de fuego de fabricación casera, de color negro con empuñadura de color negro de material sintético, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir color blanco punta dorada, con la palabra escrita TRUST 16 EIBAR, atados con hilo color blanco y rojo, los cuales quedaron identificados como GUILLERMO JOSE GUZMAN de 17 años de edad y LEONER MOISES MANRIQUEZ BRITO de 18 años de edad, quedando aprehendido a la orden del Ministerio Público.

2) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 6260, de fecha 26 de noviembre del 2013, suscrita por los funcionarios HECTOR MAITA Y JOSE SUCRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de un sitio de suceso ABIERTO ubicado en la siguiente dirección: CALLE 2 DEL BARRIO MEREYAL DEL SECTOR SABANA GRANDE VIA PUBLICA MATURIN ESTADO MONAGAS.

3) RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-128-B-0650-13 de fecha 26-11-2013, suscrita por el funcionario CARMEN VILLARROEL adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la existencia de dos armas de fuego con las siguientes características. 1) arma de fuego de fabricación casera,… tipo chopo y forma de escopeta… acepta cartuchos del calibre 12 con una longitud de 223 milímetros,…empuñadura de metal del tipo pistola envuelta en una cinta elástica color negro…2) arma de fuego de fabricación casera,… tipo chopo y forma de pistola…acepta balas del calibre 357 mágnum…empuñadura tipo pistola, envuelta en su totalidad con cinta adhesiva de color negro (teipe)…C.- una (01) bala para armas de fuego del calibre 6.62x39 (fal)…D.- un cartucho para arma de fuego del calibre 16 sin marca…”

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 3 numeral 2° y 5 numeral 5° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por los adolescentes se ajusta al tipo delictual antes señalado, toda vez que los adolescentes identificados en autos, fue la persona a quien le fue encontrado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas dentro de un bolso que llevaba terciado a su cuerpo, un arma de fuego de fabricación artesanal, comprometiéndose la responsabilidad penal de los adolescentes con la Admisión de Hechos realizada por éstos de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Así pues, este Tribunal una vez admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con lo requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a CONDENAR a los adolescentes ya identificados, imponiéndole la sanción presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es decir, SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, sobre la cual, en razón de la admisión de hecho, se aplica la rebaja correspondiente a la mitad de la sanción, quedando la misma en TRES MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
CAPITULO V
DETERMINACION DE LA SANCION:
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 3 numeral 2° y 5 numeral 5° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo afectados los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad .

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo con TRES MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, medida esta solicitada por el Ministerio Público, prevista en el articulo 624 de la Ley especial que rige la materia, la cual considera quien aquí decide, es la ajustada en proporcionalidad con el hecho ocurrido.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para recibir la sanción impuesta.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECRETA: Visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito dePOSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 3 numeral 2° y 5 numeral 5° ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se SANCIONA A TRES MESES DE REGLAS DE CONDUCTA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de SEGUNDO: Se ORDENA EL CESE de la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido adolescente.
Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diarícese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA

ABG. BARBARA LUCERO SAIN

SECRETARIA,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO