REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000725
ASUNTO : NP01-D-2013-000725
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, donde la Fiscal Vigésima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 26-12-13, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por no existir elementos de convicción para establecer la comisión de un hecho punible, de conformidad con lo previsto en los artículos 300, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 561, literal d, 648 y 650 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 30-11-2013, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con unos hechos ocurridos en fecha 30-11-2013, mediante un acta policía en la cual, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, dejan constancia de un procedimiento realizado en la calle Santa Rosa, vía pública sector Ilapeca, Punta de Mata, Estado Monagas, en el cual practican la detención de un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien al observar la comisión policial que se encontraba en un punto de control, este paso con su vehículo, y subió los vidrios, por lo que la comisión le dio la voz de alto, no acatando lo ordenado, dándose a la fuga, y tratando de arrollar a uno de los funcionarios, por lo que los funcionarios accionaron sus armas de reglamento y le dispararon al caucho del vehículo, por lo que este siguió con la fuga y se metió en el garaje de una residencia, a donde fueron los funcionarios luego de una persecución. En dicha residencia les entendió una señora que dijo ser la madre del adolescente, quien les entrego al joven y éste le entrego a la comisión policial un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, siendo objeto de una revisión corporal, no incautándose ningún objeto de interés criminalistico, quedando a la orden del Ministerio Público.
Cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana AURA MARINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 6.921.174, quien es la madre del adolescente aprehendido, quien rindió declaración confirmando lo dicho por los funcionarios en el acta policial.
De igual manera cursa al folio 17 de la presente causa, EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-128-1242, de fecha 01-12-2013, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada, con un peso neto de tres (03) con quinientos (500) miligramos, de MARIHUANA.
Cursa igualmente al folio 02, INSPECCION TECNICA Nº 1405, de fecha 30 de noviembre del 2013, donde se deja constancia de la existencia de un sitio de suceso cerrado ubicado en la calle Ezequiel Zamora Sector La Libertad, Casa sin número, Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas.
Asimismo, riela al folio 18 EXPERTICIA TOXICOLÓGICA EN VIVO Nº 9700-128-1243 de fecha 01 de diciembre del 2013, donde el resultado corresponde a POSITIVO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como EXPERTICIA DE RASPADO DE DEDOS, número 9700-128-1244, la cual resulto positiva para el adolescente antes identificado.
DEL DERECHO
De los elementos de convicción arriba señalado y una vez adminiculadas todas y cada una de las actuaciones insertas en el presente asunto se evidencia que estamos en presencia de una persona consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente de la droga denominada cocaína clorhidrato, y así fueron declarados por este Tribunal de Control, con lo cual este Tribunal concluye que de la investigación no surge la comisión de algún delito. Así las cosas, quien hoy decide, considera ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en razón de lo establecido en el articulo 300, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado como punible no se realizo, en concatenación con lo establecido en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el 300 numeral 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto el hecho denunciado no se realizo. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
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