REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000287
ASUNTO : NP01-D-2011-000287
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. BARBARA LUCERO
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JORGE RAFAEL PEINERO GOMEZ
VICTIMA: ALFREDO JOSE CANELON
Vista la solicitud realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
CAPITULO II
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:
Considero el Ministerio Publico que los adolescente se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GRANADO, y solicito la Sanción Definitiva de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad Legal.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR contemplados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE CANELON, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: “En fecha 19/06/2011 funcionarios policiales logran la aprehensión del adolescente Luís Ernesto Ravelo cuando se encontraban de patrullaje en el Sector Paramaconi de esta Ciudad y visualizan un vehiculo marca Fiat, modelo Siena, color Plata, con caso de la ruta 19 y calcomanía de taxi el cual iba conducido por el adolescente en compañía de otros dos sujetos, motivo por el cual le dan la voz de alto y le solicitan sus documentos personales y del vehiculo y al verificar que era adolescente realizan inspección al vehiculo no logrando incautar ningún otro elemento de interés criminalistico, luego se corrobora el status del vehiculo el cual se encontraba solicitado según expediente Nº I-846.150, de fecha 15/06/2011, instruido por uno de los delitos de La ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores denunciado por el ciudadano ALFREDO JOSE CANELON ante esa situación los funcionarios practicaron la detención del adolescente.”
Los hechos arriba narrados se sustentan en los siguientes elementos de convicción:
1.-Acta Policial cursante al folio tres (03) y su vuelto, en la cual el funcionario Wainer Pacheco, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Maturín Estado Monagas, donde dejan constancia de la detención del adolescente.
2.- Copia del certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano José Jesús Canelón, correspondiente al vehículo retenido en el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
3.-Inspección Técnica Policial N° 3403, de fecha 19/06/2011, realizada por los funcionarios Yanet Martínez y Álvaro Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el Estacionamiento Interno de esa Sub Delegación, a: “…vehículo automotor, MARCA FIAT, MODELO SIENA ELX131, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2006, TIPO SEDAN…”. Demostrándose así la existencia y características del vehículo retenido en el procedimiento.
4.-Inspección Técnica N° 3405, de fecha 19/06/2011, realizada por los funcionarios Javier Urdaneta y Omar Peña adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la Calle Principal del Sector Paramaconi, vía pública, Maturín Estado Monagas, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo carretera…”. Determinándose el lugar donde se produjo la aprehensión de imputado de autos.
5.- Experticia de Serial de Carrocería y Motor, realizada por los funcionarios José Jiménez y Rogert Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a: “…MARCA: FIAT, MODELO: SIENA, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, PLACAS: DCH-82A, AÑO: 2006…Que se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículo Automotor por la Sub Delegación Maturín Estado según expediente I-846.150 de fecha 15-06-2011…”. Corroborándose, que el vehículo se encuentra solicitado.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR contemplados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE CANELON, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, toda vez que el adolescente identificado en autos, fue la persona que se encontraban en posesión de un vehiculo marca Fiat, modelo Siena, color Plata, con caso de la ruta 19 y calcomanía de taxi el cual iba conducido por el adolescente en compañía de otros dos sujetos, el cual se encontraba solicitado por el delito de robo, según expediente Nº I-846.150, de fecha 15/06/2011, y estos en conocimiento de ello, tripulaban dicho vehículo, tal como se desprende del acta policial levantada al efecto y de la denuncia de la victima, así como de las experticias realizadas al vehículo donde se deja constancia de la existencia del mismo, comprometiéndose la responsabilidad penal de los adolescentes con la Admisión de Hechos realizada por éstos de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Así pues, este Tribunal una vez admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con lo requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a CONDENAR a los adolescentes ya identificados, imponiéndole la sanción presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es decir, SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, sobre la cual, en razón de la admisión de hecho, se aplica la rebaja correspondiente a la mitad de la sanción, quedando la misma en TRES MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
CAPITULO V
DETERMINACION DE LA SANCION:
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR contemplados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE CANELON, siendo afectados los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad .
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado IDENTIDAD OMITIDA sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo con TRES MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, medida esta solicitada por el Ministerio Público, prevista en el articulo 624 de la Ley especial que rige la materia, la cual considera quien aquí decide, es la ajustada en proporcionalidad con el hecho ocurrido.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado IDENTIDAD OMITIDA tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para la sanción antes descrita.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECRETA: Visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad, N° V-23.917.168, quien es Venezolano, se SANCIONA A TRES MESES DE REGLAS DE CONDUCTA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR contemplados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE CANELON, SEGUNDO: Se ACUERDA EL CESE de la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido adolescente.
Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diarícese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. BARBARA LUCERO SAIN
SECRETARIA,
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
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