REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000236
ASUNTO : NP01-D-2014-000236



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Este Tribunal Primero en Función de JUICIO de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia al mismo día de la realización de la audiencia Oral y Privada, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Vista la manifestación libre realizada por el imputado y ratificada por la defensa. Admitida totalmente la acusación y la calificación fiscal, de conformidad con lo establecido en los Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO

JUEZ : Abg. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
SECRETARIA DE SALA: Abg. CARMEN CECILIA DIAZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
1-IDENTIDAD OMITIDA, y
2.-IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido y representado en este acto por la Defensora Pública Primera ABG. MIGDALYS BRITO; y sus representantes legales ANA CAROLINA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-13.190.099 Y DENIS BAUTISTA CENTENO, titular de la cédula de identidad N° V-6.215.143,
DEFENSOR Público: ABG. MIGDALYS BRITO.
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MIRIAM GARELLI.

DELITO: Ocultamiento Ilícito en Menor Cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y Sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: La Colectividad.


CAPITULO SEGUNDO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: ““En fecha 27/03/2014, siendo las 04:30 minutos de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, sub. Delegación Maturín, se encontraban realizando labores de investigación en el perímetro de la ciudad, y cuando se encontraban en la calle 06, del sector la Democracia, Parroquia la Cocuizas observaron a 03 ciudadanos al frente de una vivienda de color rosado, quienes al notar la presencia policial ya que se trasladaban en unidades identificadas, asumieron una aptitud sospechosa y nerviosa, por lo que procedieron darle la voz de alto haciendo estos caso omiso y se introdujeron en veloz carrera hacia el interior de una vivienda, iniciándose la persecución, logrando neutralizar a los sujetos dentro de la misma, asimismo se pudo observar detrás de la puerta principal una bolsa de material sintético de color traslucido, la cual al ser revisada contenía en su interior 15 envoltorios, confeccionados en material sintético color verde y negro contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco del cual se presume sea la DROGA DENOMINADA COCOINA, ubicada dicha sustancia se le indico a dichos sujetos que indicaran a quien pertenecían, no aportaron información alguna, motivo por el cual se procedió a realizarle una revisión corporal a cada uno de los ciudadanos no lográndose ubicar evidencias de interés críminalisticos, lo mismo fueron identificados como PATRICIO RAFAEL COVA MARTIE DE 24 AÑOS y los adolescentes GABRIEL JOSE RIO CENTENO DE 14 años y JOSE DANIEL VILLARROEL FIGUEROA de 13 años los cuales fueron detenidos y puesto a la orden de la Fiscalia Especializada.”..”

CAPITULO TERCERO
HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por la Representación Fiscal, concuerdan aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Droga, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.- Cursa al folio 01 de las actuaciones Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Marzo de 2014 suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: En horas de la tarde del día de 27 de Marzo de 2014 encontrándose en labores de servicio se trasladaban por la calle seis del barrio La Democracia de la Parroquia Las Cocuizas pudo notar la presencia de tres ciudadanos que al notar la comisión policial tomaron actitudes sospechosas, procediéndole a dar la voz de alto haciendo caso omiso al llamado, introduciéndose en veloz carrera al interior de la misma, manifestándoles que indicaran el motivo de la huida, así como sus datos de identificación, tomando estos actitudes agresivas en contra de los funcionarios manifestando improperios y obscenidades en contra de la comisión, observándose en la parte de atrás de la puerta principal una bolsa de material traslucido que contenía en su interior quince envoltorios confeccionado en material sintético de color verde y negro de la presunta droga denominada Cocaína, no aportando información sobre a quien le pertenecía, realizándoles una revisión corporal, no encontrando evidencias de interés criminalistico; 2.- Cursa al folio 08 de las actuaciones Inspección Técnica, signada con el Nº 1830, suscrita por los funcionarios: Wilkelly González y detective agregado Oscar Jiménez, realizada en el lugar de los hechos, específicamente en la calle 6, casa Sin Numero del sector La Democracia, Maturín Estado Monagas, en la cual se desprende que se trata de un sitio de suceso Mixto; 3.- Cursa al folio 12 de las actuaciones Experticia Química, signada con el Nº 9700-128-T-0346, suscrita por la Experto Profesional Especialista Marvy Marchan, realizada sobre 15 envoltorio confeccionados en plástico de color negro con verde, atados en hilo de color blanco, la cual dio como resultado 14 gramos de Clorhidrato de Cocaína, ; 4.- Cursa al folio 14 de las actuaciones Experticia Toxicologíca en Vivo realizada a los jóvenes de marras, la cual dio como resultado Negativo a los Alcaloides, Marihuana , Alcohol Etilico.

Por cuanto, los imputados han Admitido los Hechos, la Jueza que decide considerando que los hechos explanados por la Fiscalía del Ministerio Público se subsumen en las Normas sustantivas y adjetivas por ella invocadas. Se resuelve que admitidos los hechos por él acusado el Tribunal estima acreditados todos los hechos señalados en la acusación, debe procederse inmediatamente a dictar Sentencia Sancionatoria.

CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de Ocultamiento Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Drogas. El OCULTAMIENTO ILICITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS supone la posesión, así no exista la Transmisión o comercio de la misma y necesariamente , la cantidad alcanzada debe exceder de 20 gramos para la marihuana y 02 gramos para la cocaína al mismo tiempo que debe sobrepasar las de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, en este caso fue CLORHIDRATO DE COCAINA, 14 gramos, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros Y por supuesto la cantidad incautada supera los limites de la cantidad asociada al consumo. Resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

CAPITULO QUINTO
SANCION.
Considerando las pautas establecidas en el artículo 622, estima este Tribunal, que se han dado los supuestos:
a) Comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos típicos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
b) También ha quedado demostrada la participación de los acusados como autores del mismo.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, sin duda alguna que se trata de un hecho grave, es un delito que atenta contra la salud pública.
d) Considerando que ha mantenido su responsabilidad en el hecho cometido, disminuye el tiempo de la duración de la sanción.
e) En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el adolescente, distinto de la intervención familiar y que imponga una supervisión y orientación constante sobre el acusado, por lo cual resulta adecuada la Medida REGLAS DE CONDUCTA.
f) por otra parte los acusado tienen 14 años y no tienen limitación de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción. Y no registran otros procedimientos penales.
En consecuencia este Tribunal impone la SANCION por el lapso de UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SIMULTANEAMENTE TRES MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, VISTO EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS REALIZADA POR LOS ACUSADOS IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Este Tribunal los encuentra Penalmente Responsables a los ciudadanos, y en consecuencia los CONDENA a cumplir la sanción de UN AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SIMULTANEAMENTE TRES MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD conforme a los artículos 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cesando en consecuencia las medidas cautelares impuestas en su oportunidad legal. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO

SECRETARIA
ABG. CARMEN CECILIA DIAZ