REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000237
ASUNTO : NP01-D-2014-000237
En virtud a la Admisión de los hechos realizada el IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de Juicio Oral y Privado efectuada el día de hoy por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 Primer Aparte del Código Penal, luego de ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL, pues se trata de un Procedimiento Abreviado y vista la utilización de la figura de Admisión de los hechos realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA de manera libre y ratificada así por su defensor, este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la siguiente forma:
JUEZA DE JUICIO: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG: YANIXA CARVAJAL
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS.
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA,
MINISTERIO PUBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMA: RIGOBERTA COROMOTO MALAVE VELASQUEZ
DEFENSORES PRIVADOS : ABGS. DAVID RAFAEL CORASPE Y ELEAZAR JOSE LEON.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
“En fecha 05/03/2014, siendo las 10:10 horas de la mañana, aproximadamente, la ciudadana RIGOBERTA COROMOTO MALAVE VELASQUEZ, se encontraba caminando por la Avenida Fuerza Armadas, de esta ciudad, adyacente a la institución denominada “INSAPSEL”, cuando recibo una llamada telefónica y cuando la estaba atendiendo, sintió un golpe en la oreja motivado a que le habían arrebatado su teléfono celular marca Blackberry, modelo Bold 9790, color negro y plateado, cuando volteó para mirar, observo a dos (02) sujetos que iban corriendo, uno agarro hacia la Panadería Monagas y el otro hacia la avenida la paz, justo en ese momento pasaba por el lugar una comisión Policial de la Policía del Estado Monagas que se percataron de los hechos y con cooperación de algunos transeúntes lograron aprehender de los dos (02) sujetos y fueron identificados como el ciudadano ALEXIS AUGUSTO RAMIREZ MARTINEZ, de (22) años de edad, a quien se le incauto el teléfono de la víctima y un cuchillo a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron señalados por la víctima como la persona que la despojaron de su teléfono celular el cual fue recuperado en poder del sujeto adulto, por lo que fueron puestos a la orden de las Fiscalías correspondientes”
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Esta Juzgadora, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito, como lo es el delito de Robo impropio en la modalidad de Arrebatón perpetrado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Todo esto se desprende de las siguientes diligencias de investigación: Cursa inserta en el folio tres acta policial en la que se constatan las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se logró la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se deja constancia que dicha aprehensión se realizó el 27 de Marzo de 2014, siendo las 09:50 horas de la mañana, no encontrándose evidencias de interés criminalístico; que concatenado con acta de entrevista realizada a la ciudadana: RIGOBERTA MALAVE, en su condición de victima quien señala que el 27 de Marzo de 2014 en horas de la mañana al momento de encontrarse caminando sintió un golpe en el oído derecho al tiempo que le quitaron su teléfono celular observando a dos ciudadanos corriendo y uno de ello fue que le quitó su teléfono celular, manifestando a su vez que fue golpeada al parecer con el puño, actuación esta que le originó una contrición en la región auricular derecha, que tuvo como tiempo de reposo para su curación 8 días, calificando las lesiones como leves según examen medico forense cursante al folio 8 y suscrito por la Dr. BARBARA GONZALEZ; por otro lado la inspección numero 1821 realizada la lugar de los hechos; así como experticia de avaluó real realizada a los objetos recuperados, estimándose su valor en cuatro mil bolívares (Bs. 4.000, 00).
La exposición del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA REPRESENTACIÓN FISCAL”. Y la defensa ratifico esa manifestación de voluntad solicitando al Tribunal hiciera la disminución de Ley.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En base a los elementos probatorios señalados anteriormente, este Juzgador considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El tribunal considera, que este delito fue cometido por dos personas, quienes despojaron a la víctima de un bien mueble, y esa actividad criminal ocasiona estragos en el tejido social, al hacer una confrontación material entre el material probatorio recogido en la investigación con las actas que conforman la causa, el tribunal llega a la convicción que la norma tipo invocada por la representación fiscal, los hechos de manera inequívoca en cuadra en el último del artículo 456 del Código Penal, es decir, ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, por lo que admite parcialmente la acusación cambiando la calificación jurídica de ROBO IMPROPIO a ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal
Realizada la valoración de los elementos probatorios quien aquí decide consideró prudente encuadrar los hechos en la calificación de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón.
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que queda comprobado el acto delictivo, contra la propiedad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del imputado IDENTIDAD OMITIDA como autor del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de todo el cúmulo de elementos analizados sumados a su voluntad libre de Admitir los Hechos; este delito afecta la bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad. Considera este Tribunal prudente aplicar al acusado la medida REGLAS DE CONDUCTA.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente actuó sobre seguros, su victima se encontraba en ese momento sola y como se observa de la lectura de las actas el adolescente actuó en compañía de otro sujeto adulto.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que aun cuando el imputado hoy día cuenta con 17 años de edad, a los fines de evitar que posteriormente incurra en esas conductas necesita ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar, bajo una supervisión constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el, es por lo que, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida de REGLAS DE CONDUCTA
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el imputado cuenta con 17 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de CUATRO MESES DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 455 ultimo aparte del código penal en perjuicio del ciudadano del ciudadano RIGOBERTA MALAVE, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes que la publicación del lapso legal establecido. Notifíquese a la víctima. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Cesa la Medida Cautelar Impuesta. Publíquese.
LA JUEZ,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA
ABG. YANIXA CARVAJAL
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