REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 15 de Abril de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000306
ASUNTO : NP01-D-2010-000306
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ROSMARY CORVO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCIÓN: CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSION Y REVISION DE MEDIDA

Realizada como ha sido Audiencia Especial, en la causa seguida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, la cual se realizó respetando las garantías procesales, así como los derechos, este Tribunal procede a dictar el texto integro de la decisión en los términos siguientes:

En fecha 20 de Marzo de 2013, se realizó Ejecución y Computo en la cual se sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir (01) AÑO BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y sucesivamente UN AÑO (01) MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio del “SUPERMECADO DON LIANG SHENG”.
En fecha 11/04/2013 fue Declarado en Rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por haberse evadido del Programa Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel. Siendo Capturado en fecha 14/04/2014 y trasladado al Tribunal en el día de hoy 15/04/2014.

Se evidencia que el joven sancionado es mayor de edad, asimismo, cursa en las actuaciones Informe emanado del Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel, en el cual se puede verificar la fuga del prenombrado sancionado, lo cual lo hace alejarse de la posibilidad de ingresar a un centro de reclusión de adolescentes, es un adulto bajo el amparo del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, pues el delito lo cometió siendo adolescente, sin embargo no acató las normas internas de la Institución.

La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

En este caso en particular se debe valorar un aspecto referido a que el ciudadano ALCIDES ARTURO CARRIZALES ACUÑA, cumplió mayoría. Ello significa que cometió el delito siendo adolescente, pero alcanzó la mayoría de edad, y aún cuando está bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (Artículo 531), el hecho de haber sido condenado con Medida Privativa de Libertad tiene un efecto muy particular referido al Lugar de Internamiento, claramente establecido en el Artículo 641 de la misma Ley la cual establece: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a la institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.”

Del análisis de lo antes expuesto, y de los informes consignados en la causa, se puede determinar que tomando en cuenta el Interés Superior de el sancionado, así como de los otros jóvenes que se encuentran cumpliendo Privativa de Libertad en la Institución de Adolescente, no puede el joven IDENTIDAD OMITIDA continuar cumpliendo la Medida Privativa de libertad en la Institución de Adolescente, asimismo, no puede permanecer en la Comandancia de Policía del estado Monagas, ya que no es centro para cumplir la medida, sino es un sitio de reclusión transitorio, cuando se está en proceso y él ya fue sentenciado. En consecuencia lo procedente es trasladarlo a una Institución de adulto a los fines de continué cumpliendo dicha medida, estando siempre físicamente separado de los adultos, así como le sean garantizados su derechos como persona privada de libertad, en especial el derecho a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral.

Por otro lado, se Revisa y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA habiendo cumplido el joven hasta el día de hoy SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, la cual cesara el día VIERNES 29 DE AGOSTO DE 2014.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SE ESTABLECE COMO LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al joven IDENTIDAD OMITIDA, el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para lo cual se Ordena Oficiar a la Dirección de Dicho Centro. Se Determina que ha cumplido hasta el día de hoy SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, la cual cesara el día VIERNES 29 DE AGOSTO DE 2014. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese y envíese Copia Certificada al Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese la Correspondiente Boleta de Encarcelación. Se deja constancia que al final del Acta se colocó que el joven cumpliría la medida en el Programa Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, siendo lo correcto el Internado Judicial del estado Monagas. Se Acuerda Dejar sin efecto las ordenes de captura. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARY CORVO.-