REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000064
ASUNTO : NP01-D-2013-000064
JUEZ DE EJECUCION: LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ROSMARY CORVO
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
RESOLUCIÓN: DECLARATORIA EN REBELDÍA
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que los sancionados IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, , quienes fueron sancionado a cumplir la sanción de SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE HERRERA, y como quiera que hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a dicha medida, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de julio de 2013, se Ordenó la Ejecución de la medida de se realiza auto de ejecución de la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo impuestos los sancionados en fecha 02/10/2013.
Igualmente, se observa que se recibió Informe presentado por la Licenciada Erika Lara encargada del Departamento de Servicio Social, en el cual se evidencia que no se tiene información de los jóvenes, no acudiendo a dicho Departamento.
El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía…” (Negritas del Tribunal).
Los jóvenes están en conocimiento que deben cumplir una sanción, no han tenido lealtad al cumplimiento de la medida, ya que no han consignado constancia de haber iniciado y culminado el Servicio Comunitario, en consecuencia lo idóneo es declararlos en REBELDÍA conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ordenar su captura.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: SE DECLARA EN REBELDIA a los ciudadanos sancionados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (plenamente identificados) de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena su captura y una vez capturados deberán ser llevado a las instalaciones del Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez del Estado Monagas. Líbrense todos los oficios de captura a los cuerpos policiales de la zona. Líbrese Oficio al Departamento de Servicio Social. Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY CORVO.-
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