REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, cuatro (04) de Abril de dos mil catorce (2014).
203° y 155°
Visto el presente RECURSO DE INVALIDACIÓN, interpuesto por los abogados en ejercicio RAFAEL ERNESTO ALFARO SALAZAR y JESUS RAFAEL ARVELAEZ GAMEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 5.395.905 y 8.572.582, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.189 y 127.230, contra la Sentencia de fecha 17 de Marzo de 2014 proferida por este Tribunal en la causa signada bajo el Nº 11060 de la nomenclatura interna de este Juzgado, que declaro SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, propuesto por los abogados supra identificados en contra del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Ahora bien, esta Superioridad a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso, se permite primeramente efectuar las siguientes aseveraciones jurídicas, al respecto:
Tenemos que la invalidación según la define el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. Asimismo, señala el referido autor que una de las características del recurso extraordinario de invalidación es que éste se promueve ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal; así como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil y siempre que concurran algunas de las causales previstas en el articulo 328 ejusdem.
Siendo entonces el recurso de invalidación un medio procesal que está destinado a la obtención de la reparación de un error de hecho en un proceso, no imputable al juzgador, sino a culpa de la parte interesada o a circunstancia involuntaria, que sólo podrán ser recurridas siempre que ocurran algunas de las causales taxativas contempladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Son causas de invalidación:
1 ) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”.
En atención a lo anteriormente expuesto, se observa que el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 327 al 337 del, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma, en virtud de ello, lo que se persigue con la interposición del Recurso de Invalidación es revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. Es decir, que el recurso está dirigido a cuestionar la intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada que adquiere una sentencia judicial cuando se han agotado contra ella todos los recursos ordinarios previstos en la ley, razón por la cual el recurso en cuestión, es un medio extraordinario y excepcional y proceda sólo por las causales taxativamente señaladas en la ley procesal; por manera que, no es suficiente la invocación de cualquiera de las causales previstas para su procedencia, sino que realmente, los hechos que se aleguen deben subsumirse en los supuestos de la norma constitutivos de la invalidación; pues lo que se trata de atacar con el Recurso es la cosa juzgada, dicho en otras palabras, la garantía de la seguridad jurídica; en el caso de marras, se observa que el recurrente pretende anular una sentencia interlocutoria, ya que la referida decisión proferida por este Juzgado Superior en fecha 17 de Marzo de 2014, versa sobre un Recurso de Hecho.
En tal sentido es importante señalar que el fin de un recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, que haya declarado inadmisible la apelación ejercida o la haya admitido sólo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante interpondrá dicho recurso ante el juez de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos, en consecuencia el Tribunal de alzada tiene la facultad de revisar la legalidad del acto de primera instancia que niega el recurso de apelación o lo escucha en un solo efecto debiendo oírla en ambos, no tocando el fondo del asunto principal, es decir, con este tipo de decisión judicial no se busca la ejecución de la demanda principal que se plantea en primera instancia, en consideración a ello, no estamos en presencia de una sentencia que revista el carácter de ejecutoria o que tenga fuerza de tal, en consecuencia quien aquí decide observa que no están dados los extremos de ley para recurrir a este medio procesal, y por ende debe declararse improcedente , y así se decide.-
En consecuencia, considera éste Tribunal que al no concurrir alguna de las causales enumeradas taxativamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y al no ser la referida sentencia recurrida por vía de invalidación una sentencia ejecutoriada o que tenga fuerza de tal, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara IMPROCEDENTE el recurso de invalidación. En este mismo acto procede este Tribunal a manifestar que el referido recurso se tramitó en cuaderno separado del expediente principal, debido a que los abogados RAFAEL ERNESTO ALFARO SALAZAR y JESUS RAFAEL ARVELAEZ GAMEZ, en el expediente principal signado bajo el Nº 11060 anunciaron recurso de casación y el mismo fue oído y remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en atención a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva, se aperturó el presente recurso a los fines de brindar una respuesta veraz y oportuna a los justiciables que acuden a los órganos de administración de justicia, todo ello, en aras de garantizar una justicia gratuita, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas ni formalismos y reposiciones inútiles.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
En la misma fecha, siendo las 03:10 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
JTBM/nr
Exp. Nº 011085
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