Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 08 de Abril de 2.014
203° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.746.356, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.276, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.197.455.-
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE Nº 011074.-
Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado en ejercicio ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, supra identificado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN SANCHEZ GUILARTE, en contra del auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la apelación por extemporánea por tardía.-
Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad legal para decidir pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 05 de Febrero de 2.014 compareció la ciudadana MIRFRED MARCANO por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y procedió a desistir de la acción y del procedimiento. (Folio 06).-
2. En fecha 12 de Febrero de 2.014 el Tribunal supra identificado profirió decisión inserta del folio siete (07) al once (11) del presente expediente en la cual niega el desistimiento de la acción y del procedimiento.-
3. En fecha 10 de Marzo de 2.014, el abogado en ejercicio ALCADIO PIÑERUA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado JEAN SANCHEZ apeló de la decisión de fecha 12 de Febrero de 2.014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (Folio 12).-
4. En fecha 12 de Marzo de 2.014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial profirió auto negando la apelación por extemporánea por tardía, tal como se evidencia al folio trece (13) del presente expediente.-
Esta Superioridad considera útil antes de dictar la dispositiva efectuar las consideraciones siguientes:
El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”
A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
Del escrito presentado por el recurrente para sustentar el presente recurso se extrae lo siguiente: “(…) 1) Primero, debe establecerse si el legislador fijó un término o un lapso legal en que deba pronunciarse sobre si niega o imparte homologamiento a un desistimiento. EN ESE SENTIDO DEBO ALEGAR QUE EL LEGISLADOR NO ESTABLECIÓ ESPECÍFICAMENTE UN LAPSO O TERMINO EN QUE EL JUEZ DEBE DICTAR LA PROVIDENCIA HOMOLOGANDO O NO. 2) EN CONSECUENCIA Y SIENDO QUE EL LEGISLADOR NO ESTABLECIÓ UN LAPSO ESPECÍFICO PARA QUE EL JUEZ DEBA DECIDIR SI HOMOLOGA O NO, ENTONCES DEBE APLICARSE EL MANDATO CONTENIDO EN EL ARTICULO 10 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (…) 3) PERO EL CASO ES QUE LA DECISION SOBRE LA CUAL INTERPUSE EL CITADO RECURSO DE APELACIÓN NO FUE DICTADA DENTRO DEL TÉRMINO DE TRES (3) DÍAS QUE MANDA EL CITADO ARTÍCULO 10; ES DECIR QUE DICHA DECISIÓN SE DICTÓ POSTERIORMENTE AL TRANSCURSO DE LOS CITADOS TRES (3) DÍAS. 4) Explanada la exégesis anterior y siendo que la decisión que negó el homologamiento en referencia se dictó extemporáneamente por tardía, entonces es por lo que se debió acordar notificar a las partes. En consecuencia antes de notificarse a las partes no debe transcurrir ningún lapso para interponer recurso de apelación, (la parte actora y el otro codemandado aún no han sido notificados de la negativa subjudice) Es así entonces que, mal puede el Juez de la causa no admitir la apelación con fundamento en que fue extemporánea por tardía. (…)”. Ahora bien, se denota del cómputo suministrado que la decisión fue proferida al cuarto día de despacho, vale decir, los tres (03) días de despacho comprendieron 06, 10 y 11 de Febrero de 2.014, siendo que la decisión recurrida es de fecha 12 de Marzo del presente año, se infiere que la misma salió fuera del lapso legal previsto y en acatamiento al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser notificadas a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos, no constatándose notificación alguna, en razón de ello mal podría negarse el recurso de apelación por extemporáneo cuando no ha empezado a computarse el lapso para su interposición.-
Así las cosas, verificada como fue la falta de notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 de nuestra ley adjetiva civil y a los fines de salvaguardar preceptos constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena al Tribunal de la causa oír el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 12 de Febrero de 2.014 en un solo efecto por tratarse de una sentencia interlocutoria. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN SANCHEZ GUILARTE. En consecuencia se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas oír el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 12 de Febrero de 2.014 en un solo efecto. Líbrese lo conducente.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En la misma fecha, siendo las 10:15 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBM/NRR/(*.*).-
Exp. Nº 011074-
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