REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DIEZ (10) DE ABRIL DEL AÑO 2.014

203° y 155°

EXP. N° 32.719

PARTES:

• DEMANDANTES: JEAN SANCHEZ GUILARTE y ALCALDIO PIÑERUA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.197.455 y 2.746.356, respectivamente y de este domicilio, el primero de los nombrados asistidos por el segundo y éste último actuando en su propio nombre y representación.

• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCALDIO PIÑERUA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.197.455 y 2.746.356, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: CORPORACIÓN 2475, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero del 2.006, anotada bajo el N° 32, Tomo 1255-A, en la persona de sus Directores Ciudadanos JOHANA TERMINI y/o CARLOS TERMINI, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.336.777 y 11.033.622, respectivamente, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA OSKARINA CHIRINOS LÓPEZ y REINALDO ALBERTO DOW ARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.583.632 y 19.378.143, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.936 y 171.196, respectivamente, y de este domicilio

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)



Revisada como ha sido la presente causa se pudo observa que en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES ( via intimación), intentado por los ciudadanos JEAN SANCHEZ GUILARTE y ALCALDIO PIÑERUA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.197.455 y 2.746.356, respectivamente y de este domicilio CONTRA la sociedad mercantil CORPORACION 2475, C.A expediente N° 32.719, por error involuntario este Tribunal en fecha dieciséis (16) de diciembre del año próximo pasado, se acordó notificar a la ciudadana MIRFRED MARCANO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.939, como apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACION 2475 C.A., en las personas de los ciudadanos JOHANA TERMINI y/ o CARLOS TERMINI, debidamente identificados.
Es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que expresa “…. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo….” Revoca el auto de fecha dieciséis de diciembre del 2.013, donde se acordó la notificación de la ciudadana MIRFRED MARCANO GARCIA, debidamente identificada. En este mismo acto se acuerda librar la notificación a la parte demandada sociedad mercantil CORPORACION 2475 C.A, en la persona de su representante legal ciudadana JOHANA TERMINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.336.777 y/o al ciudadano CARLOS TERMINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.033.622, domiciliado en la ciudad de Caracas, y/o sus apoderados judiciales ciudadanos MARIANA OSKARINA CHIRINOS LOPEZ Y REINALDO ALBERTO DOW ARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.583.632 y 19.378.143, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.936 y 171.196, domicilios en la ciudad de Caracas, haciéndole saber que este Tribunal por auto de fecha 27 de septiembre del 2.013, acordó notificarle que en fecha 15 de julio del 2.013, se recibió de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuaderno principal del presente juicio, en el cual dicho máximo Tribunal dicto el fallo en fecha once de junio del 2.013, por tal motivo la causa se reanudara al tercer día de despacho siguiente a la notificación que se usted se haga, por cuanto la parte demandante se dio por notificado el día ocho de abril del 2.014, no se acuerda notificar ya que se encuentra a derecho en el presente proceso.
Para la notificación de la parte demandada se acuerda librar exhorto al Juzgado del Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva practicar la notificación de la parte demandada. En cuanto a la confesión ficta solicitada por la parte demandada mal puede este Tribunal sentenciar la misma con autoridad de cosa juzgada si la representación judicial de la demandada Corporación 2475, C.A:, no ha sido notificada para dar cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que es concluyente negar lo solicitado. Así se decide.
EL JUEZ,


DR. ARTURO LUCES TINEO


LA SECRETARIA,