REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIEZ (10) DE ABRIL DEL AÑO 2.014
203° y 154°
EXP. 32.981
PARTES:
• DEMANDANTE: JOSEFA LISBETH GORDON SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.902.570, y de este domicilio, actuando como apoderada de los ciudadanos LENNI JOSEFINA GORDON SALAZAR, LUIS JOSE GORDON SALAZAR y NAIROVYS DEL CARMEN GORDON SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.9.902.571, 10.838.405 y 11.343.824, respectivamente y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR AMUNDARAY e YSMAEL LEON FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.548.489 y 8.365.712, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.856 y 164.485, respectivamente, y de este domicilio.
• DEMANDADAS: XIOMARA APONTE y ELIA MARGARITA APONTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.150.355 y 8.933.606, respectivamente y de este domicilio.
• ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA XIOMARA APONTE: NELLYS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.998.030, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.488, y de este domicilio.
• MOTIVO: REIVINDICACIÓN
-I-
Se inicia el presente litigio en fecha 13 de Diciembre del año 2.012, cuando conoce este Tribunal mediante distribución de la demanda que por REIVINDICACION intentara la ciudadana JOSEFA LISBETH GORDON SALAZAR, actuando como apoderada de los ciudadanos LENNI JOSEFINA GORDON SALAZAR, LUIS JOSE GORDON SALAZAR y NAIROVYS DEL CARMEN GORDON SALAZAR, debidamente asistida por los Abogados HECTOR AMUNDARAY e YSMAEL LEON FIGUERA, plenamente identificados supra, contra las ciudadanas XIOMARA APONTE y ELIA MARGARITA APONTE, igualmente identificadas. Expresando en su libelo lo que se sintetiza a continuación:
“Desde 1990, los ciudadanos Lenni Josefina Gordon, Nairovys del Carmen Gordon Salazar, Luis José Gordon Salazar y Gordon Salazar Josefa Lisbeth, estuvieron viviendo en su inmueble en forma pública y notoria, y posteriormente tuvieron que dejar la casa en fecha 1993, y tiempo después toman la decisión de retornar a su propiedad para ser (Sic) uso y disfrute de ella siendo ya 1996, ya tomada la posesión de la casa, el señor Luis José Gordon le solicita a sus hijos que le den alojamiento por un tiempo para el, y su concubina la ciudadana Elia Margarita Aponte, ya que ellos no contaban con un techo propio para vivir.
En fecha 1997, muere el ciudadano Luis José Gordon, el concubino para ese entonces de señora Elia Margarita Aponte, en ese mismo año toman la decisión de redactar y Registrar los documentos de propiedad del inmueble, solicitando el 02-05-1997 por los ciudadanos Lenni Josefina Gordon Salazar, Nairovys del Carmen Gordon Salazar, Luis José Gordon Salazar y Gordon Salazar Josefa Lisbeth, por ante el juez, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas como se desprende del documento marcado con la letra “B”, parcela de terreno que posee la [s] siguientes medidas de Diez Metros (10 Mts) de frente o ancho por Veinticinco Metros (25 Mts)de largo, lo que hace una superficie de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 Mts 2) determinada por los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Jacinto Martínez; Sur: Casa que es o fue de Alicia Marcano; Este: su fondo correspondiente y Oeste: Avenida José María Vargas, que es su frente, ubicada en la Avenida José María Vargas, entre el Segundo Callejón y Carreara (Sic) 5, Nro. 31, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, Registrado por la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas…
…Alcalde de Municipio y Sindico Procurador Municipal de Maturín, venden a favor de: Lenni Josefina Gordon, Nairovys del Carmen Gordon Salazar, Luis José Gordon Salazar y Gordon Salazar Josefa Lisbeth, una parcela de terreno de origen ejidal, que mide una superficie de: Trescientos cuarenta metros cuadrados con setenta y tres centímetros (340,73 M2), la parcela de terreno le pertenecía al Municipio por dotación hecha en fecha Primero de Octubre de Mil setecientos Ochenta y tres, según consta de Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 115, folios 190 al 193, Protocolo I, Tomo I, Primer Trimestre del año 1967, por haberla venido poseyendo desde la época colonial (…), protocolizado por la Oficina Subalterna Publica del segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, el treinta (30) de Septiembre (09) del Dos Mil Nueve (2009), quedando Registrado bajo el Numero: 27, Protocolo 1, Tomo 33…
La ciudadana Elia Margarita Aponte desde la muerte de su concubino se ha venido tomando atribuciones que no le corresponde [n], debido a que la señora cobra el alquiler de una parte del inmueble ya que alega ser propietaria de la casa siendo esto falso, siendo ya esto insostenible por cuanto alega que va a vender la casa, porque posee documento que a todas luces son falsos. Debido a que esta mujer se ha quedado en el inmueble mucho más del tiempo acordado.
No siendo esto suficiente Ciudadano Juez, en fecha 21 de Noviembre de 2005 la ciudadana: Xiomara Aponte se viene a vivir a la casa antes identificada, esta señora es hija de Elia Margarita Aponte, incurriendo estas dos personas en daños y perjuicios debido a que no quieren desocupar el inmueble.
En vista de que todos los esfuerzos, que amistosamente se han hecho para que estas mujeres convengan en desocupar la Propiedad de mis Mandantes, es por lo cual he recibido instrucciones, para demandar por “REIVINDICACIÓN”, como en efecto lo hago hoy formalmente, a las Ciudadanas Xiomara Aponte Y Elia Margarita Aponte, a fin de que convenga en que la exclusiva propiedad es de mis Mandantes o en caso contrario a ello sean condenada [s] por el Tribunal y en consecuencia, me hagan entrega del inmueble completamente desocupado, a tenor del Artículo 548, Título Segundo del Código Civil vigente, probado como está totalmente legítimo derecho de la demandante, con la vista del Tribunal de los Títulos legales. Estimo esta acción en: Bolívares Ciento Cincuenta y Tres Mil (Bs. 153.000, 00)…”
Por auto de fecha 07 de Mayo del año 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas XIOMARA APONTE y ELIA MARGARITA APONTE, para que comparecieran ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a la última de las citaciones que se hiciera.
En fecha 01 de Marzo del 2.013, el Alguacil de este Tribunal consignó las dos (2) compulsas de citación que le fueran entregadas para citar a las ciudadanas ELIA MARGARITA APONTE y XIOMARA APONTE, expresando que la primera de las nombradas se negó a firmar; mientras que la segunda de las nombradas no la encontró y le fue imposible localizar. En razón de tales negativas la representación judicial de la parte accionante, Abogado HECTOR AMUNDARAY, solicitó en fecha 24 de Abril del 2.013, la citación de la ciudadana XIOMARA APONTE por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal solicitud fue acordada en fecha 25 del referido mes y año. Consecutivamente, mediante diligencia fechada 15 de Mayo del 2.013, la ciudadana XIOMARA APONTE, debidamente asistida por la Abogada NELLYS ROMERO, se dio por citada, quedando a derecho en la presente causa.
El día 25 de Julio del 2.013, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado HECTOR AMUNDARAY, solicitó y la citación de la ciudadana ELIA MARGARITA APONTE conforme a lo dispuesto en el artículo 218 ejusdem, siendo acordada dicha solicitud por este Tribunal en fecha 29 del mismo mes y año, librándose la respectiva boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto del 2.013, el Abogado HECTOR AMUNDARAY, solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble objeto de la litis, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Vista tal solicitud, el Tribunal procedió en fecha 16 de Septiembre del 2.013, a aperturar el cuaderno de separado de medidas, decretándose la misma, y librándose el oficio respectivo a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas a los fines legales consiguientes.
Posteriormente en fecha 16 de Enero del 2.014 la secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia de haberse trasladado hasta el domicilio de la ciudadana ELIA MARGARITA APONTE quien una vez entregada la boleta de notificación procedió a firmarla.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandante representada por el Abogado HECTOR AMUNDARAY, consignó en fecha 25 de Marzo del 2.014, escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:
- Mérito favorable de los autos.
- Prueba testimonial de los ciudadanos ALCIDE RAFAEL RUIZ y LISBELYS DEL VALLE MUCHAYPIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.899.976 y 17.935.971, respectivamente y de este domicilio.
- Prueba instrumental constituidos por documentos de propiedad tales como: - Titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y Aclaratoria sobre las medidas y linderos, registrado por la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado el 11 de Julio del 2.008, quedando anotado bajo el N° 21, protocolo 1, Tomo 3. -Venta de terreno a favor de los ciudadanos LENNI JOSEFINA GORDON SALAZAR, LUIS JOSE GORDON SALAZAR y NAIROVYS DEL CARMEN GORDON SALAZAR y JOSEFA LISBETH GORDON SALAZAR, conforme consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 30 de Septiembre del 2.009, registrado bajo el N° 27, Protocolo 1, Tomo 33.
Visto dicho escrito de pruebas el Tribunal las agregó a los autos en fecha 31 de Marzo del 2.014. Y vencido el lapso de promoción, procedió el Abogado HECTOR AMUNDARAY, a solicitar al Tribunal dictara sentencia de conformidad con lo establecido 362 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
UNICA
Ahora bien, este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el cual dispone:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma transcrita y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: “El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda”.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda:
En el presente caso, admitida como fue la demanda y ordenado el emplazamiento de las ciudadanas XIOMARA APONTE y ELIA MARGARITA APONTE,, para que una vez citadas comparecieran ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, y siendo que en fecha 15 de Mayo del 2.013 compareció primeramente la demandada XIOMARA APONTE, debidamente asistida por la Abogada NELLYS ROMERO, y mediante diligencia se dio por citada, quedando éste a derecho para la prosecución de la presente causa; y en segundo lugar la ciudadana ELIA MARGARITA APONTE, quien firmó la boleta de notificación en fecha 16 Enero del 2.014. Así pues, habiendo transcurrido en su totalidad la oportunidad procesal para contestar la demanda sin haber contestado, se verifica el primer requisito de la confesión ficta. Y así se establece.
2) En relación con el segundo requisito el Tribunal observa:
Que en la presente causa transcurrió en su totalidad la oportunidad legal y procesal para probar, más sin embargo la parte demandada tenia pleno conocimiento de la presente acción pudiendo desvirtuar los hechos alegados por el demandante; verificándose que abierta la causa a prueba éste no ejerció su derecho probatorio, y visto que el demandante ratificó e hizo valer los documentos que sirven de fundamento a la presente acción; y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, se tiene configurado el segundo de los requisitos pautados en la confesión ficta. Y así se declara.
3) Respecto al tercer requisito se observa:
Que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, verificado que se han llenado los extremos de Ley, se configura la confesión ficta y por consiguiente la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con los fundamento en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por REIVINDICACIÓN intentara ante este juzgado la ciudadana JOSEFA LISBETH GORDON SALAZAR, actuando como apoderada de los ciudadanos LENNI JOSEFINA GORDON SALAZAR, LUIS JOSE GORDON SALAZAR y NAIROVYS DEL CARMEN GORDON SALAZAR, en contra de las ciudadanas XIOMARA APONTE y ELIA MARGARITA APONTE, todos ampliamente identificados. En consecuencia:
• PRIMERO: Se reivindica a los Ciudadanos JOSEFA LISBETH GORDON SALAZAR, LENNI JOSEFINA GORDON SALAZAR, LUIS JOSE GORDON SALAZAR y NAIROVYS DEL CARMEN GORDON SALAZAR, plenamente identificados, como los únicos y legítimos propietarios del inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nro. 31 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Avenida José María Vargas, entre el Segundo Callejón y Carrera 5 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (340,73 MT2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Jacinto Martínez, con TREINTA Y TRES METROS (33 MTS); SUR: Casa que es o fue de Alicia Marcano, con TREINTA Y TRES METROS (33 MTS); ESTE: Su fondo correspondiente de DIEZ METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (10,35 MTS); y OESTE: Avenida José María Vargas, que es su frente de DIEZ METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (10,30 MTS).
• SEGUNDO: Se ordena a las Ciudadanas XIOMARA APONTE y ELIA MARGARITA APONTE, plenamente identificadas, a entregar el inmueble antes identificado libre de personas y bienes.
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diez (10) días del Mes de Abril del año 2.014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp. 32.981
AJLT/KC.-
|