JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, DIEZ (10) DE ABRIL DE 2014.

203 y 155º

EXP Nº: 33.014

PARTES:

• DEMANDANTE: YONNY JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.303.878 y de este domicilio.-

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELVA OLIVEROS VÁSQUEZ DE TERAN, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.261.-

• DEMANDADOS: NEILA SALAZAR VILLAHERMOSA y JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-12.151.397 y V-18.926.093, respectivamente y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: JUAN AGUSTIN BELLO MALAVÉ y JOSEFINA LUPO ITALIANO, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.930 y 166.288 respectivamente y de este domicilio.-

• MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.


-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Plantea el querellante YONNY JOSÉ ROJAS en su Escrito Libelar, que es hijo de crianza desde que tenía TRES (03) años de edad, de la ciudadana PERFECTA MARÍA VELÁSQUEZ; (hoy difunta), domiciliada en la Calle 12 N° 55, Prolongación Miranda, Sector Palo Negro de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, inmueble éste que era de su legitima propiedad por haberlo adquirido según documento de compra venta de la ciudadana PETRA ELOINA CERMEÑO. (…)
(…) Ciudadano Juez, al morir mi madre de crianza, yo me encontraba trabajando en Puerto Ordaz y fue una de nuestras vecinas quien me llamó por teléfono, avisándome de lo que le ocurrió a mi madre, inmediatamente busqué las maneras de trasladarme a Maturín para encargarme del asunto, pero ocurre lo siguiente, mientras yo venia de viaje, la ciudadana NEILA SALAZAR, la cual funciona como miembro de la Junta Comunal del Sector para ese entonces, solicitó los servicios de una ambulancia del estado y trasladó el cadáver de mi difunta madre para la Morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad y esta ciudadana NEILA SALAZAR aprovechándose de que la casa de la difunta estaba sola se introdujo en la misma y registro toda la casa, y en un escaparate que tenía la difunta se encontraban los documentos originales del inmueble donde vivía y unas prendas y oro y ésta se apoderó del documento y también de las prendas, y eso no es todo señor Juez, esta ciudadana ubicó a un ciudadano de nombre JULIO FUENTES presuntamente de mala conducta y lo introdujo en el inmueble que dejó la difunta para que éste viviera en el, que ella arreglaba lo demás, y yo YONNY JOSÉ ROJAS no he podido ni he logrado las maneras de cómo sacar a este ciudadano del inmueble. Y el caso es que yo no tengo lugar donde vivir, ya que éste es mi único techo donde yo vivía con mi madre.-
(…) Ciudadano Juez, con fuerza en los hechos narrados y fundamentados en el derecho invocado de conformidad con los artículos 783 y 784 del Código Civil, referidos a los actos restitutorios de la posesión, y se sirva declarar judicialmente la existencia de una Acción Restitutoria a mi persona YONNY JOSÉ ROJAS en contra del ciudadano JULIO FUENTES, persona ésta que invadió el inmueble donde vivíamos mi madre de crianza y yo, es decir, esta persona me despojó de lo que me pertenece; por tal motivo, Ciudadano Juez invoco el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil referido al interdicto restitutorio que pretende la devolución de la cosa de la cual se ha privado al accionante. (…)

Admitida la demanda por auto fechado 18 de Febrero de 2013, ordenándose la citación de los Ciudadanos NEILA SALAZAR y JULIO FUENTES, decretándose en ese mismo acto medida de Amparo a la Posesión sobre el inmueble objeto de la presente litis, comisionándose suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Posteriormente, en fecha 24 de Abril del año 2013 se recibió la comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con las resultas respectivas.-

Riela al folio cuarenta y dos (42), diligencia debidamente suscrita por la Abogada en ejercicio ELVA OLIVEROS DE TERÁN, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual procedió a solicitar se practicara nuevamente la ejecución de la Media de Amparo a la Posesión, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto fechado 08 de mayo del año 2013; por cuanto se evidenció de autos que la misma no fue ejecutada.-

Fijada la nueva oportunidad a los fines de la practica de la medida decretada por este Tribunal, se llevó a cabo la misma en fecha 26 de junio del año 2013, tal y como se evidencia del folio cincuenta y tres (53) del presente expediente.-

Se desprende del folio cincuenta y siete (57) del expediente bajo análisis diligencia debidamente suscrita por el ciudadano WILMAN ALEJANDRO GARCÍA ASTUDILLO; asistido de abogado y confirió poder a los Abogados JUAN BELLO MALAVÉ y JOSEFINA LUPO ITALIANO.-

Mediante escrito constante de tres (3) folios útiles la Abogada en ejercicio JOSEFINA LUPO ITALIANO; actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano WILMAN ALEJANDRO GARCÍA ASTUDILLO, a través del cual expresó que el referido Ciudadano tiene la posesión del bien junto a su hermano, el Ciudadano JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ASTUDILLO, y que sean desestimadas las pretensiones del Ciudadano YONNY JOSÉ ROJAS.-

A través de escrito constante de tres (3) folios útiles, el Ciudadano YONNY JOSÉ ROJAS, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ELVA OLIVEROS DE TERÁN, y estando en la oportunidad legal para hacerlo procedió a reformar la demanda en los términos que de seguidas se resumen:


(…Omissis…)

(…) Ciudadano Juez, para su conocimiento y fines, se hace la siguiente REFORMA en el sentido de que en la demanda anterior, el DEMANDADO, esta mal identificado, es decir, los verdaderos nombres y apellidos del demandado es JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ASTUDILLO, cédula de identidad N° V-18.926.093 y NO JOLIO (SIC) FUENTES, todo esto lo motivó una mal información dada en el sector donde está ubicada la casa de la Ciudadana PERFECTA MARÍA VELÁSQUEZ (hoy difunta) al ciudadano YONNY JOSÉ ROJAS (demandante)

(…) Ciudadano Juez, con fuerza en los hechos narrados y fundamentados en el derecho invocado y de conformidad con los artículo 783 y 784 del Código Civil, referido a los actos restitutorios de la posesión y se sirva declarar judicialmente la existencia de una ACCIÓN RESTITUTORIA a mi persona YONNY JOSÉ ROJAS en contra del ciudadano JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ASTUDILLO, persona ésta que invadió el inmueble donde vivíamos mi madre de crianza y yo, es decir, esta persona me despojó de lo que me pertenece; por tal motivo, ciudadano Juez invoco el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil referido al interdicto restitutorio que pretende la devolución de la cosa de la cual se ha privado el accionante. (…)

En fecha posterior, la Abogada ELVA OLIVEROS DE TERÁN, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito constante de dos folios útiles, a los fines de ampliar lo solicitado en la presente acción.-
Se desprende del folio noventa y uno (91) al folio noventa y cuatro (94) escrito presentado por el Ciudadano WILMAN ALEJANDRO GARCÍA ASTUDILLO; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JOSEFINA LUPO ITALIANO; a través del cual introdujo demanda de tercería en contra del Ciudadano YONNY JOSÉ ROJAS.-

Por auto de fecha 12 de agosto del año 2013, este Tribunal vista la reforma de la demanda cursante en autos, admitió la misma, ordenando la citación del ciudadano JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ASTUDILLO.-

Se desprende del folio ciento tres (103), diligencia debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio JUAN BELLO MALAVÉ, a través de la cual solicita el pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a la Tercería planteada por su representado Ciudadano WILMAN ALEJANDRO GARCÍA ASTUDILLO; siendo tal requerimiento prudencialmente respondido por este Despacho mediante auto dictado en fecha 02 de octubre del año 2013, teniéndose como no presentada la referida tercería por cuanto la misma fue interpuesta antes de la admisión de la reforma de la demanda.-

Fijada la fecha y hora a los fines de que le Alguacil de este Despacho se trasladara a la dirección señalada por la parte accionante a materializar la citación de los co-demandados, el mismo en fecha 07 de octubre del año 2013, consignó diligencia mediante la cual manifestó no haber localizado a los mismos en la dirección señalada.-

Por cuanto no se pudo lograr la citación personal de los co-demandados, la parte demandante debidamente representada por su Apoderada Judicial, solicitó la citación por carteles, siendo la misma acordada en fecha 09 de octubre del año 2013, haciendo las correspondientes consignaciones de los ejemplares de prensa, así como también la Secretaria de este Tribunal se trasladó a la morada de los co-demandados a fijar el cartel respectivo.-

Agotada la vía de la citación, la parte demandante solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a los fines de darle continuidad al presente juicio, designándosele como Defensor Judicial a la Abogada en ejercicio ANELBA MORENO GARCÍA.-

Consecutivamente, en fecha 11 de noviembre del año 2013, compareció ante este Tribunal el Ciudadano JULIO CÉSAR ASTUDILLO; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JOSEFINA LUPO ITALIANO; quien procedió a otorgarle poder Apud Acta a la referida Abogada y al Abogado en ejercicio JUAN BELLO MALAVÉ.-

En fecha 25 de noviembre del año 2013, compareció ante la Sala de este Despacho la Abogada en ejercicio JOSEFINA LUPO ITALIANO, consignando escrito constante de cuatro (4) folios útiles, a través del cual expresó ciertos puntos en referencia a la citación, dando respuesta este Tribunal a lo antes señalado por auto de fecha 08 de enero del presente año 2014, dejando consecuencialmente sin efecto la designación de Defensor Judicial, revocando así el auto de fecha 14 de noviembre del año 2013.-

Corre inserto del folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y uno (141) del presente expediente, escrito presentado por la Abogada en ejercicio JOSEFINA LUPO ITALIANO; actuando con el carácter acreditado en autos, a través del cual promovió la cuestión previa contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.-

En fecha 17 de enero del año 2014, compareció ante este Despacho la Abogado en ejercicio ELVA OLIVEROS DE TERÁN, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y solicitó el nombramiento d Defensor Judicial para la codemandada NEYLA JOSEFINA SALAZAR VILLAHERMOSA, siendo tal solicitud acordada el día 22 de enero del presente año 2014.-

Posteriormente y tal y como se evidencia del folio ciento cuarenta y siete (147) del presente expediente, se dio por notificada la Ciudadana NEYLA JOSEFINA SALAZAR VILLAHERMOSA, quien otorgó poder Apud Acta a sus respectivos Abogados.-

Mediante auto de fecha 11 de febrero del año 2014, este Tribunal repuso la causa al estado de celebrarse el acto de contestación de la demanda, fijando fecha y hora a los fines de la realización del mismo.-


DE LA CONTESTACIÓN


Llegado el día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo, consignando los codemandados, a través de sus Co-apoderados Judiciales, escrito constante de dos folios útiles, mediante el cual procedieron a contestar la demanda en los términos que de seguidas este Tribunal transcribe:

(…Omissis…)

PROCEDO en nombre de mis representados, acorde al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de dar contestación a la demanda promuevo Cuestiones Previas, tal y como lo consagra el numeral 2 “ LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO”


Ratifico el escrito presentado en nombre de mi representado con acuse de recibo del día lunes 05 de agosto de 2013, tal corre en auto donde se expuso: “Sin tener CUALIDAD DE ACTOR por carecer de capacidad para comparecer en juicios, de no constar ningún instrumento público ni privado que lo avale para afianzar su demanda, por una parte, y por la otra, creando FIGURAS, DENOMINACIONES O PERSONAJES, FALSEANDO LA REALIDAD, COMO DESIGNÁNDOSE MADRES DE NOVELAS, DICIÉNDOSE SER HIJO DE CRIANZA DE SU MADRE DE CRIANZA. Lo mismo que: LA FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL DESPOJO Y DE LAS PRUEBAS PERTINENTES QUE LE ACREDITEN COMO SUJETO DE DERECHO, TAL LOS ELEMENTOS PERTINENTES DE JUICIOS QUE ACOMPAÑÓ EN RECAUDOS LA PARTE ACTORA DE ESTE PRESENTE PROCEDIMIENTO COMO RECAUDOS EN EL LIBELO DE SU REFORMA DE LA DEMANDA, PARA DAR FEHACIENCIA ASÍ LO HA CONSAGRADO EL ARTÍCULO 699 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…)

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 25 de febrero del 2014, el Co-apoderado Judicial Abogada JUAN BELLO MALAVÉ; solicitó a este Tribunal pronunciamiento en lo que respecta a la Cuestión Previa propuesta en la oportunidad de contestar la demanda.-

En fecha 06 de marzo del año 2014, la Abogada en ejercicio ELVA OLIVEROS DE TERÁN, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito constante de un (01) folio útil, a través del cual negó todo lo expresado por los co-demandados en lo que respecta a la Cuestión Previa opuesta.-

El día 12 de Marzo del año 2014; la Co-Apoderada Judicial, Abogada JOSEFINA LUPO ITALIANO, consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, dejando contestada la demanda en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) ratifico el escrito presentado en nombre de mi representado con acuse de recibo del día lunes 05 de agosto de 2013, tal corre en auto donde se expuso en cuanto a la actuación de la PARTE ACTORA, procedió: “Sin tener CUALIDAD DE ACTOR por carecer de capacidad para comparecer en juicios, de no constar ningún instrumento público ni privado que lo avale para afianzar su demanda, por una parte, y por la otra, creando FIGURAS, DENOMINACIONES O PERSONAJES FALSEANDO LA REALIDAD, COMO DESIGNÁNDOSE MADRES DE NOVELAS, DICIÉNDOSE SER HIJO DE CRIANZA DE SU MADRE DE CRIANZA. Lo mismo que: LA FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL DESPOJO Y DE LAS PRUEBAS PERTINENTES QUE LE ACREDITEN COMO SUJETO DE DERECHO (…)

(…) Que dada la oportunidad procesal para la contestación en si de la Contestación de la demanda, en nombre de mis representados, acorde al Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestarla la Defensa de La PARTE DEMANDADA procedió ha promover Cuestiones Previas tal la del numeral 02, del citado artículo; oportunidad procesal dada en fecha cierta el día 13 de febrero del 2014, y en el acto mismo La PARTE ACTORA, ni las desechó, ni las contradijo, ni las objetó, de mejor forma le expreso, que no hizo valer sus Derechos en el mismo acto, convalidando lo alegado por la Defensa (…)

(…) Como la parte actora se acredita Derechos carácter de cuales carece de tenerlos; tanto en el Libelo de Demanda como en la Reforma de la misma, sin acompañar elemento de juicios de convicción, ni público ni privado, quien dice tener ilegitimidad DE ACTOR DE ESTE PRESENTE PROCEDIMIENTO INTERDICTAL, NO OFRECE ENTRE SUS ELEMENTOS DE JUICIOS DE MEDIOS PROBATORIOS DONDE CONSTE LA OCURRENCIA DEL DESPOJO SOBRE EL BIEN QUE EL DICE TENER DERECHOS, PROPIAMENTE LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS PRESENTADA, que no expresa tales hechos, AQUÍ NO CONSTAN LOS HECHOS QUE A EL LO ACREDITEN PARA HACERSE ACTOR EN JUICIO (…)


DE LAS PRUEBAS


De las pruebas promovidas por la parte demandante:


Documentales:

• Recibo de Adquisición de fosa, emitido por la Alcaldía Bolivariana de Maturín, Estado Monagas.-
• Denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas del Estado Monagas.-
• Copia Simple de Certificado de Defunción de la Ciudadana PERFECTA MARÍA VELÁSQUEZ.-
• Copia simple de documento de compra venta suscritos entre la Ciudadana PETRA CERMEÑO y PERFECTA MARÍA VELÁSQUEZ.-
• Acta de Defunción de la Ciudadana PERFECTA MARÍA VELÁSQUEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
• Justificativo de Testigos.-
• Copia Certificada de la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas.-


Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO y MERYS CENTENO FLORES.-


Por auto de fecha 13 de marzo del presente año 2014; este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.-

En fecha 21 de marzo del año 2014, la parte demandada promovió escrito probatorio.-


DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia sobre la presente acción, en base a las siguientes consideraciones:


DE LA ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA


La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de Amparo o perturbación según sea el caso. La protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión, crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto; pues, puede ser discutido en vía ordinaria. Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al pertubador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor y el tercero, en el presente caso, deben probar los hechos que introduce con sus querellas; y corresponde a los demandados, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse. Cuando se recurre a la Acción Restitutoria prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los accionantes que han sido despojados de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, a los demandados corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios. Por lo tanto, las pruebas preconstituidas, como documentales, experticias e inspección ocular servirán como colorario de aquella, por lo que su valoración queda supeditada al análisis que se haga de la prueba de testigos.-

En cuanto a los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal Restitutoria, tenemos que son los siguientes:


• El hecho del despojo.
• Que el querellante sea el despojado.
• Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
• Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
• Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo.
• Que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuera el propietario.

Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado. Y, desde el punto de vista del legitimado pasivo, o querellado, éste es el despojador, aunque fuere el propietario.-



DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN LA PRESENTE QUERELLA.


De la distribución de la carga de la prueba: Consagra el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. A la vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…”.

Tenemos entendido, que para poder ostentar la posesión de un inmueble, esta debe ser legítima, continua, no ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, que la posesión es CONTINUA cuando se ejerce sin discontinuidad, demostrando el poseedor de la cosa, actos regulares y sucesivos, cuando hablamos de NO INTERRUMPIDA, nos referimos a que el ejercicio de la posesión es permanente, no ha cesado, pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos; NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quine posee o no; y por último el animus domini, es decir, LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA, o como es lo mismo, el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.-


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS


Las partes incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales se analizarán a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


Aº) De las presunciones no establecidas por la ley

Como quiera que en esta causa se están ventilando hechos susceptibles de ser probados con prueba testimonial, este Juzgador, con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 1399 del Código Civil venezolano vigente, hará uso de tales presunciones para la apreciación del grado de gravedad, precisión y concordancia que revistan las pruebas de los alegatos presentados por las partes.

Documentales:

• Recibo de Adquisición de fosa, emitido por la Alcaldía Bolivariana de Maturín, Estado Monagas, el cual fue presentado en copia simple, observando quien aquí decide que con la presentación de dicho documento, no se determina la posesión del inmueble en litigio, razón por al cual mal podría valorarse el mismo y así se declara.-
• Denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas del Estado Monagas; no logrando demostrar con la presentación de dicha denuncia que ostenta la posesión del inmueble controvertido, es por ello que este sentenciador no valora la misma y así se declara.-
• Copia Simple de Certificado de Defunción de la Ciudadana PERFECTA MARÍA VELÁSQUEZ; observándose que la presentación de dicho documento no aporta nuevos hechos a los fines de resolver la litis planteada, por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Copia simple de documento de compra venta suscritos entre la Ciudadana PETRA CERMEÑO y PERFECTA MARÍA VELÁSQUEZ; siendo que por cuanto en la presente acción no se busca demostrar la propiedad del bien inmueble, si no la posesión del mismo, es por lo que este Tribunal no valora dicho documento y así se declara.-
• Acta de Defunción de la Ciudadana PERFECTA MARÍA VELÁSQUEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, no valorando este Tribunal el referido documento y así se declara.-
• Justificativo de Testigos; el cual se puede observar del análisis que el mismo no fue negado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Copia Certificada de la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas; no valorando este Tribunal la presentación de dicha prueba y así se declara.-


Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO y MERYS CENTENO FLORES; pudiendo este Sentenciador observar del estudio minucioso de cada una de las actas que corren insertas al presente expediente, que dichos testigos no fueron evacuados dentro del lapso legal oportuno.-

En lo que respecta a las pruebas presentada por los co-demandados, se evidencia de autos que la misma fue presentada de manera extemporánea, quedando desechado dicho escrito y así se declara.-



Ahora bien, habiendo hecho el análisis y valoración de las pruebas consignadas en autos por las partes contendientes, con el objeto de demostrar los hechos expuestos, solo resta plasmar la conclusión obtenida por este Sentenciador subsumiendo los hechos probados, en la norma jurídica y se le aplique la consecuencia consagrada en la disposición legal, lo cual se pasa a realizar de seguidas.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.


La Doctrina Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente:

…Omissis…

Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

…Omissis…

La Doctrina Patria ha destacado que es requisito sine qua non del interdicto que el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual se afirma se le despoja o perturba; donde la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la condición de propietario, sin que ello sea necesario.-

De lo antes señalado, se destraba que la acción intentada tiene como único objetivo demostrar la posesión de quien dice ser objeto de desalojo o perturbación alguna, dentro del inmueble que ostenta.-

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, se evidencia que, los querellados no probaron de manera idónea, pertinente y legal dentro del proceso, los alegatos expuestos a lo largo del iter procesal, habida cuenta que, en la Acción Interdictal no se discute la propiedad de la cosa despojada sino la posesión anterior a la materialización del despojo como tal por parte de la persona que la posee actualmente.

De lo antes esgrimido se evidencia que tales extremos no fueron demostrados por los querellados, en virtud de lo analizado por este Juzgador, y en virtud de que los mismos no trajeron a juicio suficientes elementos de convicción que probaran que mantenían y ejercía la posesión sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, es por lo que quien aquí decide considera que se cumplieron con los presupuestos que determinan la procedencia de la Acción Interdictal y es por ello que la presente acción debe prosperar y así se declara.-


-DISPOSITIVA-

En virtud de las razones que anteceden , este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 783 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente acción Interdictal de Despojo, interpuesta por el Ciudadano YONNY ROJAS contra los Ciudadanos JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ASTUDILLO y NEYLA JOSEFINA SALAZAR, plenamente identificados. En consecuencia:

PRIMERO: Se restituye la posesión del inmueble objeto de la presente litis al Ciudadano YONNY ROJAS; el cual se encuentra constituido por un inmueble ubicado en la Calle 12, n° 55, prolongación Miranda, Sector Palo Negro, Maturín, Estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Luisa Márquez; SUR: Con Casa que es o fue de Pedro Mariani; ESTE: Calle Miranda que es su frente y OESTE: Su fondo correspondiente.-

SEGUNDO: Se ordena que cese todo acto de perturbación con respecto a la posesión del Ciudadano YONNY ROJAS; sobre el mencionado inmueble por parte de los querellados.-


TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los diez (10) días del mes de abril del año 2014.



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.

EL JUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO


En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
Exp N° 33.014