REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, DIEZ (10) ABRIL DEL DOS MIL CATORCE.

203° y 155°

Exp: 33.085

PARTES:
DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE MARTINEZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.335.793, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.927, de este domicilio.-

DEMANDADO: HECTOR BENITO MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.515.959 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2º, Art. 185 del Código Civil).-

-I-
Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:
En fecha 13 de mayo del dos mil trece (13/05/2.013), fue admitida la presente demanda.-
Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio “el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…”
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día 13 de Mayo del año 2.013, oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda hasta el día 10 del corriente mes y año transcurrieron mas de treinta (30) días cuando el accionante consigna los recursos para impulsar la citación es por lo antes expresado que este juzgador declara la perención de la instancia.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, (Causal 2º, Art. 185 del Código Civil). Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ

ABG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.



En esta misma fecha, siendo las (02:00 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria,






Exp: 33.085
AJLT/Yamilet