REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIEZ (10) DE ABRIL DEL AÑO 2.013
203° y 155°
Exp. 33.237
PARTES:
• DEMANDANTE: CONSTRUCCION, SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO GRAU, C.A., (CONSUMAG, C.A.) Sociedad de comercio domiciliada en Maturín, Estado Monagas, originalmente inscrita su Acta Constitutiva-Estatutos ante el Registro de Comercio llevado antiguamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Enero de 1.991, bajo el N° 57, Tomo 2.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXI HAYEK, NANCY GARCIA DE FARIAS, NANCY GARCIA DE FARIAS, RUTH BRITO BETANCOURT y MARIANELA HERDE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.611.009, 10.531.532, 9.948.393 y 10.302.912, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.756, 57.513, 42.372 y 49.371, respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADA: MAMMOET VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Maturín, Estado Monagas, originalmente inscrita su Acta Constitutiva-Estatutos ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1.998, bajo el N° 91, Tomo 233-A-Qto.; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30549132-1, en la persona de su Gerente Comercial ciudadana ADRIANA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, CHERRY JACKELINES MAZA PERDOMO y JOSE GABRIEL GALVIS BARBERI, JOSEPH ALEJANDRO MATOS GONZALEZ y OLGA CAROLINA MANERO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.060.610, 12.677.924, 12.576.969, 14.632.458, 15.875.856, 17.236.809 y 9.895.597, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.956, 88.068, 88.161, 106.441, 116.048, 169.158 y 169.127, respectivamente; los cinco primeros domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui y los dos últimos de este domicilio.
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
• ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO.
-I-
En fecha 21 de Marzo del 2.014, comparece por ante este Tribunal la Abogada ANA CAPAFONS MIRANDA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A., plenamente identificada supra, y mediante escrito formuló oposición a la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 26 de Noviembre del año 2.013, consistente en: 1) Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 11.299.172,54) que comprende el doble de la suma de dinero reclamada, más las costas ya incluidas prudencialmente calculadas por el Tribunal al 20%. O 2) En caso de embargo de suma líquida de dinero el monto será por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 6.163.185,02) que comprende la suma adeudada más las costas ya incluidas calculadas prudencialmente por el Tribunal al 20%.; y siendo que la misma fue ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Diciembre del 2.013, embargando preventivamente la suma líquida señalada de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 6.163.185,02), de la cuenta corriente N° 01050054142054117375 perteneciente a la Sociedad Mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A., en el Banco Mercantil; alegando la prenombrada Apoderada Judicial lo que en resumen se cita:
“…ante Usted respetuosamente acudo, en ejercicio del derecho que confiere el artículo 588, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de consignar, mediante el presente escrito, formal oposición a la providencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2013 mediante el cual fue decretada medida cautelar nominada consistente en embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de mi representada. En tal sentido, a continuación procedo a sustentar dicha oposición en los términos siguientes:
…Omissis…
…someto a la convicción del Tribunal la circunstancia concerniente a que en la providencia objeto de la presente oposición, se refleja y evidencia palmariamente la ausencia del cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a concluir en la ilegalidad e inconstitucionalidad del mismo.
…Con fundamento en las anteriores consideraciones y alegaciones de hecho y de derecho, forzoso es concluir con las siguientes aseveraciones:
A) Que la medida nominada decretada no puede proteger un eventual fallo favorable de la accionante;
B) Que el decreto cautelar en referencia vulneró los derechos constitucionales de mi representado;
C) Que la medida cautelar en cuestión fue decretada sin cubrir los requisitos y condiciones concurrentes de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en total desapego a los criterios doctrinarios que sobre la materia ha desarrollado el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación Civil y Constitucional; y
D) Que el decreto cautelar en referencia adolece de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.
…la formal oposición que efectúa mi representado contra el decreto cautelar antes identificado, con la solicitud expresa de que en la oportunidad correspondiente se declare con lugar la presente oposición y sea levantada la medida cautelar en referencia y participada su suspensión mediante oficio a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, donde fue practicada la medida sobre la cuenta corriente propiedad de mi representada…”
Abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, compareció el día 01 de Abril del 2.014, ante este despacho la Abogada NANCY GARCIA DE FARIAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió la siguiente documental:
- Inspección judicial N° 12230 (marcada con el N° 12) evacuada el día 06 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-II-
Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar...” (Omissis).
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
En este orden de idea, considera este Juzgador importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención de lo que a continuación se transcribe:
El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
En atención a ello, debe señalarse, que el poder cautelar innominado previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem no es absoluto, ya que el contenido y alcance de las medida cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que habrá de tomarse en cuenta para su ejercicio. No se trata de pervertir los procesos con el abuso indiscriminado de las medidas cautelares, sino de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso.
Para decretar este Juzgador la Medida solicitada por la parte accionante, se hace necesario analizar si tal petición cumple o no con los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código Procesal Civil para ello, el cual señala de manera taxativa lo siguiente: “… las medidas preventivas establecidas en este artículo las decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de está circunstancia y del derecho que se reclama”, de cuya aplicación se evidencia la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas, y que son: 1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, 2°) La presunción grave del derecho que se reclama - fumus boni iuris-, 3°) La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo- periculum in mora-; ahora bien siendo criterio Jurisprudencial lo antes establecido, y con base en ello, considera quien aquí decide que la simple manifestación efectuada por la Apoderada Judicial de la empresa demandada no es suficiente para declarar con lugar la presente oposición, poniendo en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y más aún cuando no promovió prueba alguna al respecto, concluyendo este Juzgador que la suspensión de dicha medida, causaría un gravamen irreparable a la demandante de autos, pues las medidas decretadas por este Juzgador al principio del proceso son meramente preventivas acogidas a la norma legal establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil (artículos 585 y 588) sin que las mismas prejuzguen sobre la decisión de la sentencia definitiva; aunado a ello se evidencia que el objeto de la prueba consignada por la representación judicial de la parte actora en la presente incidencia está vinculada con las resultas de esta acción, constituyendo materia exclusiva del fondo de la controversia, a tales efectos se desecha en esta incidencia la señalada prueba. En consecuencia, la oposición planteada no debe prosperar. Y así se decide.
-III-
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION hecha el día 21 de Marzo del 2.014 (folio 22 al 32 del cuaderno Medidas) por la Abogada ANA CAPAFONS MIRANDA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A., contra la medida de Embargo Preventivo decretada en este juicio el día 26 de Noviembre del 2.013, y debidamente practicada en fecha 03 de Diciembre del 2.013, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 33.237
AJLT/KC.-
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