REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EXP. 32.364.


Consta de autos que la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, a través de su apoderado judicial, ciudadano JOSE ARMANDO SOSA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464, carácter ese que se evidencia de documento poder que cursa en las actas procesales, demandó por Ejecución de Hipoteca a la sociedad mercantil INVERSIONES METROPOLIS, C.A., y a la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON, debidamente identificadas, estimando la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.405.659,65).

A esta demanda se le da entrada por ante este Juzgado en fecha 03 de Noviembre de 2010, ordenándose la intimación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro del lapso de tres días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su intimación y acredite el pago a la ejecutante de las cantidades de dinero que se determinan en dicho auto de admisión y que de no comparecer en el lapso señalado se procederá a la ejecución del bien inmueble sobre el cual recayó la garantía hipotecaria, o en su defecto se oponga al decreto intimatorio proferido por este Tribunal. Igualmente una vez admitido el escrito libelar, se libró conforme a lo solicitado, Oficio de Prohibición de Enajenar y Gravar para que el Registrador Subalterno correspondiente, estampe en los protocolos la Medida Cautelar decretada.
Posteriormente, se cumplen los actos complementarios para que el Alguacil del Tribunal practicara la intimación in facie del demandado de autos. Sin embargo, hay constancia en los autos a través de la exposición del Alguacil, de la imposibilidad de lograr la intimación personal de la accionada, motivo por el cual se practicó a pedimento de parte la Intimación Cartelaria. Hay constancia en actas de la emisión, publicación y consignación de los carteles de intimación, al igual que la fijación del cartel por parte de la Secretaria del Despacho en la morado del intimado.
En este mismo sentido se precisa que una vez cumplidas las formalidades de Ley, para llevar a cabo la intimación cartelaria, trascurrió íntegramente el termino concedido a la parte accionada para que concurriera al proceso a darse por intimada, motivo por el cual se designó a pedimento de parte como Defensor Judicial al profesional del derecho CESAR CABELLO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.325, y de este domicilio, para que representara en juicio al sujeto pasivo de la relación procesal y una vez notificado aceptó el cargo para el cual fue designado, jurando ante el Juez cumplir fielmente con los deberes inherentes al ejercicio del cargo recaído en su persona.

Así mismo, se observa de actas que, el Defensor fue intimado por el Alguacil Natural de este Despacho, y en fecha 18 de Julio de 2013, en ejercicio de la representación judicial de la que esta investido, se Opuso al Procedimiento de Ejecución bajo el argumento de reserva sobre cualquier excepción o defensa que tenga su defendido al momento de la contestación de la demanda. Por su parte la representación judicial del banco intimante rebate la oposición ejercida por el Defensor Judicial, alegando que no se ejerció la anterior defensa en los términos previstos en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicita al Tribunal se deseche la mencionada oposición y se ordene la continuación de la traba hipotecaria en su fase ejecutiva, conforme lo dispone el articulo 662 ejusdem.

Ahora bien, planteado el debate de las partes en los términos señalados, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar cuidadosamente, si los fundamentos de la oposición se subsumen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y desde entonces continuaría el proceso conforme a las reglas establecidas en la Ley adjetiva para el Procedimiento Ordinario, o por el contrario, desestimar la oposición hecha a valer por el Defensor Judicial y ordenar en consecuencia la continuación del proceso de ejecución de hipoteca como se establece en el único aparte del articulo 634 ejusdem.

Dentro de este marco de actuación, el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el articulo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es más que un mecanismo especial con un conjunto de medios legales de índole procesal, dirigidos y puestos al servicio del acreedor hipotecario para que haga efectivo su derecho cuando el deudor no cumple con su obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, la cual debe encontrarse totalmente vencida. Así mismo, la parte contra quien obra la demanda, tendrá la oportunidad de invocar los medios de defensa que considere pertinente, para hacer formal oposición al pago que se le intima por el Órgano Judicial, basándose para ello, como ya se ha expresado, en las causales taxativas establecidas en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten.
Ahora bien, al encontrarse el presente juicio en la Fase Instructoria y al haberse trabado la litis con la oposición al decreto intimatorio, debe examinarse minuciosamente si tal defensa cumple con los extremos de Ley, para aperturar a pruebas y continuar el juicio conforme los trámites del Procedimiento Ordinario.

De un análisis realizado a la defensa hecha a valer por la representación del intimado, se evidencia que el Defensor Ad-Liten ejerce una oposición que debe calificarse como genérica, pues se limitó a rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho invocado por la parte intimante en su escrito de ejecución, y además, se observa de actas que no presentó prueba alguna para sustentar su defensa. De igual manera, el Defensor no invoca en su oposición ninguna de las causales que taxativamente contempla el mencionado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil para la oposición, de modo que ambos requisitos debieron cumplirse dentro de este procedimiento especial como una conditio juris absoluta para la eficacia de la oposición. Así lo expresa el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 169, al expresar que:

“La situación del procedimiento ejecutivo de hipoteca es ecléctica; no basta la simple oposición, ni exige la ley la prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución. Pero sí establece -como una novedad no prevista en el Código de 1916- causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales. No pueden alegarse otras causales distintas a las seis que señala este articulo, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución.”.


Así las cosas, encuentra el Tribunal que, bajo la forma como se han desarrollado los actos procesales en la presente causa, podemos arribar a la conclusión como en efecto lo hace este Operador de Justicia, que la oposición ejercida no llena los extremos exigidos por el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no guarda el debido equilibrio que propugna la Ley, al admitir la oposición cuando ésta acompañada de los medios de prueba que la haga conducente y además se sustente en una causa legal. En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha establecido:

“…Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la Oposición ejercida es declarada con o sin lugar y de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la existencia o no de la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar se procederá al remate…”.

En consecuencia, en el caso de autos, la defensa hecha a valer por la parte intimada no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley Adjetiva, para producir la apertura de una incidencia probatoria dirigida a obtener la paralización de la ejecución forzosa, por el contrario, el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, debe continuar su trámite a objeto de llevar a cabo el remate del bien inmueble constituido por una vivienda tipo Town House, distinguida con la letra y número A-06, ubicada en el sector 1 que forma parte de la Macroparcela M-1 del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE TIPURO, ubicado en la Urbanización Palma Real de la zona denominada Tipuro de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyas demas determinaciones están descritas en las actas procesales y sobre el cual recae la presente Traba Hipotecaría, declarándose por lo tanto, Sin Lugar la Oposición ejercida, y así de manera precisa, clara y concisa se hará constar en el Dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estarcido en el artículo 12 y 663 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Sin Lugar, la Oposición ejercida por la representación judicial de la parte intimada ciudadano CESAR CABELLO GIL, al Decreto Intimatorio proferido por este Despacho, en consecuencia, se ordena la continuación de los trámites del presente juicio de Ejecución de Hipoteca, a objeto de llevar a cabo el remate del bien inmueble sobre el cual recae Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado a favor de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2014.- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC.

ABG. YARILUZ BOGARIN B.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº /2014.
La Stria Acc.