JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, CATORCE (14) DE ABRIL DE 2014.

203º y 155°

EXP N° 32.943

PARTES:

 DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL BARRETO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.502.454 domiciliado en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.-

 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ y RAFAEL NARVÁEZ TENIAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.874 y 4.726 respectivamente y de este domicilio.-

 DEMANDADA: FRANCIA IRAIS NARVÁEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.714.398 y de este domicilio.-

 DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RODRÍGUEZ; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004 y de este domicilio.-

 MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DEL CONCUBINATO

-I-

Se inició la presente litis a través de escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado ante este Tribunal en fecha 25 de octubre del año 2012; mediante el cual el Ciudadano JESÚS RAFAEL BARRETO SÁNCHEZ; previamente identificado en autos expuso lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)

(…) En fecha 05 de Junio del año 1993, inicié vida o unión de hecho bajo las características de concubinato con la ciudadana FRANCIA IRAIS NARVÁEZ, relación o vida concubinaria iniciada en una casa propiedad de la pareja FRANCIA IRAIS NARVÁEZ, ubicada en la calle Tucupita de la localidad de Punta de Mata, y luego en el año 1995 nos constituimos y establecidos, pero siempre en las mismas condiciones concubinarias, en una casa fomentada con recursos de nuestra comunidad, ubicada en el antiguo callejón Ayacucho, hoy calle El Tanque, distinguida con el número 05 de la mentada ciudad de Punta de Mata; hasta mediados del año 2007, cuando se produce la ruptura de la vida en común y fin de la unión de hecho o concubinaria, cumplida ininterrumpidamente durante 19 años.
(…)La ciudadana FRANCIA IRAIS NARVÁEZ, y yo nos comportamos de manera pública y notoria, ante la vista de terceros esto es de vecinos, allegados, familiares, etc, como un verdadero matrimonio.-
(…) Fue nuestra intención, salvo prueba en contrario, de permanecer unidos para siempre, amándonos, compartiendo alegría y penuria, con intención de formar una familia, al extremo que de la unión procreamos un hijo de nombre JESÚS MANUEL BARRETO NARVÁEZ, de dieciséis (16) años de edad, por haber nacido el 26 de Diciembre del año 1995, el cual presenté y reconocí,
(…) Siempre estuvimos bajo la posibilidad de contraer matrimonio, conforme a las leyes venezolanas, pues nunca hubo impedimento para ello.-
(…) en razón de los hechos narrados supra, es por lo cual, acudo ante su noble y competente autoridad, para solicitar formalmente declare la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre la ciudadana FRANCIA IRAIS NARVÁEZ y mi persona, en las circunstancias de modo y lugar, ya expresadas y desde el 05 de Junio de 1993 hasta mediados del año 2007. (…)

A través de auto fechado 30 de octubre del año 2012, este Tribunal admitió la presente acción, acordando el emplazamiento de la ciudadana FRANCIA IRAIS NARVÁEZ.-

Riela al folio dieciséis (16), diligencia debidamente suscrita por el Alguacil titular de este Despacho, mediante la cual dejó constancia de no haber podido localizar a la Ciudadana FRANCIA IRAIS NARVAEZ, plenamente identificada en autos.-

Por cuanto tal y como se evidencia de autos, no se logró la citación personal de la parte demandada, el Abogado en ejercicio ROBINSON NARVÁEZ; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó la citación por carteles a los fines de darle continuidad a la presente acción, siendo tal solicitud acordada por este Tribunal en fecha 07 de enero del año 2013, ordenándose la respectivas publicaciones en los diarios de circulación regional.-

Posteriormente, en fecha 31 de enero del año 2013, el Apoderado Judicial de la parte accionante compareció ante la Sala de este Despacho, consignó dos (02) ejemplares de periódicos contentivos de los carteles respectivos, siendo los mismos agregados a los autos del presente expediente en fecha 04 de febrero del año 2013.-

En fecha 06 de febrero del año 2013, se trasladó la Secretaria de este Tribunal a la dirección señalada por la parte accionante, a los fines de fijar el cartel, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Agotada la vía de la citación de la parte demandada, y a los fines de darle continuidad a la acción intentada, la parte demandante debidamente representada por el Abogado en ejercicio ROBINSON NARVÁEZ, solicitó el nombramiento de Defensor Judicial, siendo designado para tal función el Abogado en ejercicio JESÚS RODRÍGUEZ O; siendo debidamente notificado en fecha 26 de abril del año 2013, aceptando posteriormente el cargo tal y como se desprende del folio cuarenta y nueve (49) del expediente bajo análisis.-

Habiendo aceptado el cargo el Defensor Judicial designado por este Tribunal, el Apoderado Actor, solicitó la citación del mismo, siendo éste citado en fecha 28 de mayo del año 2013.-


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Siendo la oportunidad para contestar la presente demanda; compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JESÚS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos; dejó contestada la misma en los términos que de seguidas este Tribunal resume:

(…) Rechazo, niego y contradigo que mi representada haya fomentado durante esa supuesta unión concubinaria bienes con el ciudadano JESÚS RAFAEL BARREYO (SIC) SÁNCHEZ, y menos ninguna casa por cuanto nunca hubo esa unión concubinaria. (…)


DE LAS PRUEBAS

Siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas dentro de la presente litis, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

• Copia simple de Titulo Supletorio debidamente evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
• Copia simple de Acta de Nacimiento del menor JESÚS MANUEL BARRETO NARVÁEZ.-

Otras solicitudes:

• Prueba de Informes.-

Testimoniales:
• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: José Jacinto Urbina, Saida Josefina Garate, Carlos Jesús Febres, César Alquímides Carmona y Ángel Rafael Brito.-

Por auto de fecha 13 de agosto del año 2013, este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte accionante, fijándose fecha y hora para la evacuación de los testigos promovidos.-

Mediante escrito fechado 30 de octubre del año 2013, el Abogado en ejercicio ROBINSON NARVÁEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito se le nombrara correo especial a los fines de llevar el oficio librado por este Tribunal, dirigido al Director del Departamento de Personal del Hospital “Dr Luíz González Espinoza”, en la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, acordándose lo anteriormente solicitado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de noviembre del año 2013.-

En fecha 22 de noviembre del año 2013, se recibió la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentiva de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.-

Fijado el lapso para presentar informes, estos fueron presentados por la parte accionante, tal y como se desprende del folio noventa (90) al folio noventa y dos (92) del expediente bajo análisis.-

Una vez vencido el lapso para la presentación de informes, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

El artículo 2 de nuestra Carta Magna establece:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-

El artículo 77 ejusdem establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.-

Según sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2.005, mediante ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de La Ley del seguro Social.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes al matrimonio...”.-



DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Del análisis de las pruebas de la parte demandante:

Documentales:

• Copia simple de Titulo Supletorio sobre un bien inmueble ubicado en el Callejón Ayacucho, del Barrio Ilapeca de la Ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas, documento este que no es valorado por este Tribunal en virtud de que el mismo nada aporta a la presente litis y así se declara.-
• Acta de Nacimiento del Menor JESÚS MANUEL BARRETO NARVAEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; documento éste que no prueba la existencia del concubinato, razón por la cual este Tribunal no valora dicho documento y así declara.-

Testimoniales:

- En el lapso de evacuación de pruebas, fueron presentados los Ciudadanos Saida Josefina Garate, Carlos Jesús Febres y Angel Rafael Brito, por cuanto se desprende de la evacuación de los testigos promovidos que en sus dichos existe igualdad de respuestas, y atendiendo a lo establecido por la doctrina patria en lo que respecta a que la prueba testimonial es la constatación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto, deduce este Operador de Justicia, tienen apariencia engañosa, por cuanto los hechos narrados por los testigos evacuados por la parte querellante, son idénticos, repetitivos y totalmente mecanizados, lo que a claras luces deja ver que los testigos no fueron ciertamente contestes a las interrogantes realizadas, razón por la cual este Tribunal no valora las mismas y así se declara.-


La parte demandada no promovió prueba alguna.-


PUNTO ÚNICO

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.


El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, observando que los mismos no fueron suficientes para demostrar que el mismo mantuvo una relación concubinaria con la Ciudadana FRANCIA NARVÁEZ, plenamente identificada de autos.-

Considera importante este Operador de Justicia traer a colación lo siguiente:

Tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.


Ahora bien, una vez expuesto lo antes señalado, mal puede pretender el Ciudadano JESÚS RAFAEL BARRETO SÁNCHEZ; que la presente acción pueda prosperar, ya que la Ley exige que se debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, y por cuanto la parte accionante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que sostuvieran lo alegado por ella en el libelo de demanda, el por lo que este Tribunal concluye que la presente acción no puede prosperar y así se declara.-

DISPOSITIVA


En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y por todas las razones de hecho y de derecho, declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que fuera incoada por el Ciudadano JESÚS RAFAEL BARRETO SÁNCHEZ contra la Ciudadana FRANCIA NARVÁEZ.-

No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, catorce (14) de abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° del la federación.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO.

En esta misma fecha, siendo las 2:45 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.

Conste.-
EXP N° 32.943
Ely.-