REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTITRES (23) DE ABRIL DEL AÑO 2.014

204º y 155º

EXP N° 33.275
PARTES:


• DEMANDANTE: COOPERATIVA SOLDER WORE 2009, R.L. debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 12 de Febrero del 2.010, anotada bajo el N° 43, folio 306, del Protocolo de Transcripción, representada en la persona de su Representante Legal ciudadano RONALD ENRIQUE BECERRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.710.329, y domiciliado en la ciudad de Punta de Mata.

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FLOR MARIA SALAZAR ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.344.784, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.691 y de este domicilio.

• DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN JEAMS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Enero del año 2.005, bajo el N° 14, Tomo A-5, en la persona de su Presidenta ciudadana MARIA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.888.950 y de este domicilio.

• APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGDA MOYA HERNANDEZ y BETTY ARTIGAS B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.644.677 y V- 5.762.454, respectivamente, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.834 y 61.946, respectivamente; y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

• ASUNTO: CUESTIONES PREVIAS DE LOS NUMERALES 2° y 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PRODECIMIENTO CIVIL.


-I-


Con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) le tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano RONALD ENRIQUE BECERRA MENDOZA, actuando en su carácter de Representante Legal de la COOPERATIVA SOLDER WORE 2009, R.L., contra la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN JEAMS, C.A., plenamente identificados, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Apoderada Judicial de la prenombrada empresa demandada, Abogada MAGDA MOYA HERNANDEZ en lugar de hacerlo procedió, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 13 de Marzo del 2.014, a promover las Cuestiones Previas contenidas en los numerales Segundo (2°) y Sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” y “el defecto de forma de la demanda”, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los contenidos en los numerales 3° y 6°. Exponiendo lo que a continuación se cita:

(…Omissis…)
“Opongo la Cuestión Previa a que se refiere el Artículo 346 en su numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, esto es (…) del texto de escrito libelar que conforma la compulsa de mi representado se evidencia UN PRIMER DEFECTOS (Sic) DE FORMAS (Sic). Alega el demandante que la asociación objeto de la presente Litis, se encuentra debidamente Constituida ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 12 de Febrero del 2.010, anotado bajo el N° 43, folio 306, del Protocolo de Transcripción, sin embargo, siendo un instrumento fundamental del mismo no lo produce acompañado con el libelo de la Demanda, ello fundamentado en la sentencia N° 2193-05 de fecha 6 de Diciembre de 2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , “la pretensión de la parte actora resulta contraria derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consigno el instrumento fundamental de la demanda que da origen a la pretensión, faltando así el Sexto requisito del artículo 340, en su numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO DEFECTO DE FORMA DEL ESCRITO LIBELAR, violando flagrantemente lo consagrado en el Ordinal 3° Ejusdem; es decir, “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”. Pese a que señala un Acta de Asamblea Extraordinaria N° 1 de la Asociación Cooperativa Solder Wore 2009, RL., no acompañó los datos de su Creación o Registro, faltando así el Tercer requisito del Artículo 340, en su numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Opongo la Cuestión Previa a que se refiere el Articulo 346 en su numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, esto es “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” solo bastaría realizar una simple revisión de las actas procesales que conforman el expediente N° 33.275 de la nomenclatura interna llevada por este Despacho, para que el ciudadano Juez pueda comprobar que el Instrumento constitutivo de la Asamblea de la Cooperativa (…) se evidencia de manera fehaciente que la cualidad alegada del que dice ser Representante Legal de la demandante y por pretender demandar el que se dice ser un Litisconsortes activo como lo expresa el Articulo 146 del Código de Procedimiento Civil (…) es por lo que en consecuencia no tiene el Ciudadano en cuestión la CAPACIDAD DE POSTULACIÓN EN ESTE CASO en concreto por pretender obrar en representación que se dice atribuir y de la cual carece…”
(…Omissis…)


Abierta la articulación probatoria en la presente incidencia, solo la parte actora promovió mediante diligencia fechada 21 de Marzo del 2.014, documento constituido por el Acta de Asamblea Extraordinaria N° 1 de la Asociación COOPERATIVA SOLDER WORE 2009, R.L. Vista dicha prueba consignada, este Tribunal por auto de fecha 24 del referido mes y año las agregó y procedió a admitirlas en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

-II-

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.

Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre las Cuestiones Previas opuestas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada MAGDA MOYA HERNANDEZ, contenidas en los numerales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre las mismas en base a lo siguiente:

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En el caso de marras, la representación Judicial de la parte accionada, Abogado MAGDA MOYA HERNANDEZ, opuso cuestiones subsanables, tal y como se señaló supra, esto es, las contenidas en los numerales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido el Tribunal observa:

Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo que parcialmente se cita:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
El del ordinal 2°, mediante la comparencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado…
(…Omissis…)
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”


Ahora bien, una vez computados los lapsos procesales a partir de la oposición al decreto intimatorio, se constató que habiendo realizado la oposición en fecha 06 de Marzo del 2.014, la parte accionada tenía cinco (5) días para contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; más sin embargo, la parte representación judicial de la parte demandada, en vez de contestar procedió en fecha 13 de Marzo del 2.014 a promover las cuestiones previas ya señaladas, debiendo la parte actora subsanar las referidas cuestiones previas dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento de aquel, es decir, tenía hasta el día 20 de Marzo del 2.014 para efectuar la correspondiente subsanación, evidenciándose que no lo hizo, en este sentido, se precisa destacar que las pretensiones que se formulan en el libelo tienen vital relevancia en cuanto al fondo del litigio, porque éste fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que la parte accionante haya solicitado y hasta el máximo demandado. De la misma manera los fundamentos de hecho, si bien delimitan la causa pretendi que el Juzgador debe ponderar en la sentencia; sin embargo son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión que al efecto se dicte. Y así se decide.


-III-


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 346, 350, 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS contenidas en los numerales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la Abogada MAGDA MOYA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN JEAMS, C.A., en consecuencia:

• PRIMERO: Se SUSPENDE la presente causa hasta que la parte actora SUBSANE los defectos de forma de la demanda, alegados por la parte demandada.

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ


LA SECRETARIA
ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.




Exp. 33.275
AJLT/KC.-