JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, SIETE (07) DE ABRIL DE 2014.
203º y 155º
Exp Nº/ 32.336
PARTES:
DEMANDANTE: MIRIAM RODRÍGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.023.037, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.362.-
DEMANDADO: CÉSAR AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.548.363 y de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CELINA ROSA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y LUISA PÉREZ RODRÍGUEZ, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 102.733 y 57.437 y de este domicilio.-
MOTIVO: Desalojo.-
ASUNTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
-I-
Conoce esta Alzada del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 del mes de Julio del año 2014.-
Expone en su escrito liberar la parte demandante:
“… Soy arrendataria de la Mezzanina “C” del Edificio Centro, Ubicado en el cruce de las avenidas Juncal y Bolívar de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual se convirtió en contrato escrito y a tiempo indeterminado por tácita reconducción y ñeque en forma verbal he convenido con mi arrendador dejar sin efecto la prohibición contenida en el mismo sobre ceder, traspasar o subarrendar en todo o en parte el objeto de ese contrato. Dada la amplitud de área de dicha oficina, opté por dividirla en varios cubículos, con el objeto de subarrendarlo, como lo he venido haciendo desde hace varios años y así como el día 15 de enero de 2003, celebré contrato verbal y a tiempo indeterminado de subarrendamiento, con el ciudadano CÉSAR PÉREZ, sobre un cubículo construido con paredes de fórmica en parte y en parte con bloques de concreto frisado, piso de granito y ventanas con rejas de hierro, además del moblaje, consistente en un escritorio grande de fórmica color beige, dos sillas de visitante color marrón y beige, tela de gamuza, una silla tipo poltrona color marrón y beige, tela de gamuza, un archivador de fórmica color beige, con cuatro gavetas; una biblioteca color beige con vidrios, el canon de arrendamiento convenido de mutuo y común acuerdo fue la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensual, pagaderos por mensualidades vencidas, o sea, que todos los días 15 de cada mes, se vence cada mes de alquiler, dicho cubículo como ya dije, forma parte de una oficina de mayor extensión (…) Dicho ciudadano me manifestó que él no tenía dinero para cancelarme dicho canon de subarrendamiento, que no tenia ni un céntimo; en vista de la situación planteada, le dije que estaba dispuesta a ayudarlo, que se quedara en mi oficina hasta que encontrara dinero y el aceptó mi ofrecimiento , comprometiéndose que al conseguir dinero le haría ciertas mejoras a la oficina objeto del contrato verbal de sub arrendamiento , que la inversión en la misma se amortizaría como parte del pago de sub arrendamiento (…)
El día 31 de marzo de 2004, el ciudadano César Pérez y la suscrita, nos reunimos, en virtud de que el primer año de subarrendamiento estaba próximo a cumplirse, le hice entrega de recibos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs., 3000.000,00), por concepto de depósito, en esta misma oportunidad, el mencionado ciudadano no me aclaró cuanto había invertido en los gastos de las mejoras o reparaciones, y las deducciones correspondientes; pero el día 31 de abril de 2004, le extendí recibo por el monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) por la cancelación de Diez (10) meses por concepto de canon de subarrendamiento como lo habíamos pactado anteriormente.
Realizadas como fueron las mejoras o reparaciones prometidas por el ciudadano César Pérez como de enrejado y otras labores ejecutadas, me presentó el monto de los gastos efectuados, todo lo cual alcanzó la cantidad de CINCO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 5.036.873,oo) sin hacerme las aclaraciones correspondientes, a pasar de mi insistencia, pero no obstante quedamos que a partir del día primero (1°) de abril de 2004, comenzaríamos nuevamente nuestra relación de subarrendamiento, y que el canon de subarrendamiento, sería la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) y que me pagara en efectivo CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) y el resto de los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), sería amortizados por mensualidades vencidas, a la cantidad que había gastado, el mencionado ciudadano César Pérez, no canceló el efectivo de ese mes, como tampoco los venideros meses, incumpliendo de esta forma lo que habíamos pactado, de esto transcurrieron nueve (9) meses, y en enero de 2005, volvimos a reunirnos, y le sugería que no quería continuar con la relación subarrendaticia y que me desocupara la oficina objeto del contrato, aduciéndome el mencionado ciudadano, que quería seguir ocupando el inmueble y que me desocupara la oficina objeto del contrato, aduciéndome el mencionado ciudadano, que quería seguir ocupando el inmueble y que pactáramos por nuevo contrato de subarrendamiento, sobre el cubículo antes señalado por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), mensual por concepto de canon de subarrendamiento, ya que no podía pagarme los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), como cano de subarrendamiento, ya que no poseía los recursos económicos, para pagarme y que en los recibos que debía entregarle dejara asentado, nada le debía por concepto de gastos en las mejoras, le insistí nuevamente que aclaráramos esa situación, ya que dichos gastos los consideraba exagerados y que no se los iba a reconocer , quedamos conformes que dichas mejoras quedarían en beneficio del inmueble, procedí a hacerle entrega del respectivo recibo, en los términos convenidos; y que me los cancelaría en el transcurso de ese mismo mes (…)
(…) Transcurrido como fueron diecisiete (17) meses, después de haberse pactado lo anterior, hasta la presente fecha, el ciudadano César Pérez, jamás ha cancelado los cánones de subarrendamiento, número de meses éstos que sobre pasa las dos (2) mensualidades consecutivas (…)
(…) Por los razonamientos expuestos anteriormente y con fundamentos en los artículos señalados, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano César Pérez, para que convenga o en su defecto sea condenando en lo siguiente. PRIMERO: En desalojar el cubículo que ocupa en la oficina “C” de la mezzanina del Edificio Centro, ubicada en las avenidas Juncal y Bolívar de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, de manera inmediata y hacerme entrega del mismo; SEGUNDO: en cancelarme las costas y los costos del proceso, ya que estas son el producto de no cancelar los cánones de subarrendamiento pactados y al negarse de hacerme entrega del referido inmueble, pese a los múltiples requerimientos que le he hecho (…)
Admitida la presente acción y agotada la vía de la citación personal del demandado, la parte accionante solicitó al Tribunal A-quo el nombramiento de un Defensor Judicial a los fines de darle continuidad a la acción propuesta.-
Riela al folio ochenta y tres (83) del presente expediente, diligencia debidamente suscrita por el Ciudadano CÉSAR PÉREZ, asistido por la Abogada en ejercicio CELINA ROSA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ.-
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, se hizo presente el Ciudadano CÉSAR PÉREZ, debidamente asistido de Abogado, pasando a contestar la misma en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:
(…) Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en mi contra por la ciudadana Miriam Rodríguez Rincones, por no ser ciertos los hechos a legados por la demandante de autos, respecto a un supuesto contrato de sub arrendamiento verbal existente entre la referida demandante y mi persona; si bien es cierto que he realizado mejoras en el inmueble objeto de la presente demanda, las mismas en ningún momento fueron autorizadas por la demandante de autos, ciudadana Miriam Rodríguez Rincones, sino por el seños Francisco, quien fungía como administrador del edificio Centro para esa época. Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte demandante de autos, respecto a que la inversión en la misma, se amortizaría como pago del canon de sub arrendamiento, puesto que en ningún momento he celebrado contrato de sub arrendamiento con la demandante de autos. Rechazo, niego y contradigo la estimación de la demanda, por cuanto nada adeudo a la demandante de autos, ciudadana Miriam Rodríguez Rincones, ni por ese ni por ningún otro concepto, en virtud de que nunca he sostenido ni tengo ningún tipo de contrato con la referida ciudadana.(…)
Siendo la oportunidad legal, para que las partes promuevan pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que a bien consideraron, siendo las mismas admitidas por el Tribunal A-quo en el lapso legal correspondiente.-
Corre inserto a los folios trescientos treinta y ocho (338) al folio trescientos sesenta y uno (361), del presente expediente, Sentencia dictada por el Tribunal A-quo, mediante el cual declaró SIN LUGAR, la acción intentada por la Ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ RINCONES contra el Ciudadano CÉSAR PÉREZ RODRÍGUEZ.-
Posteriormente, en fecha 16 de Septiembre del año 2010, compareció ante la Sala de este Despacho el Abogado en ejercicio MIGUEL MARTÍNEZ; actuando con el carácter acreditado en autos, quien introdujo escrito mediante el cual apeló de la decisión.-
En fecha 05 de Octubre del año 2010, fue recibido por ante este Despacho expediente contentivo de la Apelación ejercida en el presente Juicio.-
Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia y por cuanto este Despacho posee un gran cúmulo de causas en fase de sustanciación y sentencia y en atención al orden cronológico de los expedientes que se encuentran en etapa de decisión este Tribunal pasa a dictar Sentencia en base a las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05 de Octubre de 2010, el Abogado MIGUEL MARTÍNEZ, anunció recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial.-
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en base de las siguientes consideraciones:
Nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Asimismo consagra en su artículo 26 que:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido se observa que los Principios Constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-
Los acentuados problemas habitacionales que en la actualidad enfrentamos han traído como consecuencia que en el arrendamiento de inmuebles se haya convertido, judicial y administrativamente, en una especie de guerra de guerrillas donde se libran los más entroncados debates entre propietarios, administradores, abogados en ejercicio e inquilinos, sin que se produzcan soluciones adecuadas con la debida celeridad.-
En este mismo orden de ideas establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten que el Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
PUNTO ÚNICO
La Ley Especial que rige la materia, establece claramente en su artículo 33 lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía , ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre bienes urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al Procedimiento Breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.”.-
Asimismo, el artículo 15 ejusdem preceptúa
Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto¬ Ley, sin perjuicio del Derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo.-
Ahora bien, del estudio de la presente acción se destraba, que la parte accionada alega en su escrito de contestación como Punto Previo la Falta de Cualidad de la parte demandante, por cuanto, según lo expuesto por él, la Ciudadana MIRIAM HERNÁNDEZ RINCONES; no tiene facultad, para asumir la representación del propietario del inmueble, por carecer del mandato debidamente autenticado.-
Llama la atención de esta Alzada, lo expuesto anteriormente, razón por la cual trae a colación lo que de seguidas transcribe:
El maestro Borjas señala sobre la cualidad:
“Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal o inmediato, porque aunque una acción exista, sino se esta directamente interesado en hacerlo valer, proporcionándole por si, o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cualidad es el derecho para ejercer determinada acción, la cualidad reside en el fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto al derecho que se reclama”.
El maestro Luís Loreto enmarca la Cualidad en los siguientes términos:
“Una relación de identidad lógica entre la persona a quien concede abstractamente la acción y el actuar concreto”. “El problema de la cualidad (decía el maestro Loreto) se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole como titular de efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.”
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-
Nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.-
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue la tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.-
En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.-
Ahora bien, a los fines de dilucidar lo planteado en la presente acción, esta Alzada hace referencia a lo siguiente:
Se desprende del estudio minucioso del presente expediente, especialmente del Libelo de Demanda que la Ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ RINCONES, suscribió un contrato verbal de sub arrendamiento con el Ciudadano CÉSAR PÉREZ, sobre un inmueble el cual se encuentra plenamente identificado en autos, dicho lo anterior, detalla este sentenciador que se desprende de la lectura de los contratos de arrendamientos que corren inserto a los autos, que los mismos presentan cláusulas dentro de las cuales se establece la prohibición del subarrendamiento, lo cual tal y como se hizo referencia ut supra, la Ley especial que rige la materia prohíbe y castiga dicha figura, cuando esta no es debidamente autorizada por el Arrendador, caso tal aplicable a la presente acción, por cuanto la parte apelante no trajo a esta Alzada, elemento alguno que probara que la misma estaba facultada para ejercer la figura de sub arrendadora.-
Expuesto lo anterior, y por cuanto la acción intentada es una DESALOJO; considera pertinente este Sentenciador, traer a colación lo referente a la “CUALIDAD” dentro del proceso civil, de la siguiente manera:
La legitimación o legitimatio ad causam es la cualidad necesaria que deben tener las partes en un proceso. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la situación jurídica de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. El principio general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Cfr. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II. Caracas - Venezuela, 2001).
En este sentido, la Sala Político Administrativa ha señalado:
"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente."(Sentencia Nro. 01116 del 19/09/2002)
En efecto, con vista a las anteriores razones, estima este Juzgador que la parte actora, Ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ RINCONES; no tiene CUALIDAD, para actuar en la presente litis, por cuanto la acción intentada persigue el DESALOJO de un inmueble, es por lo que esta superioridad en total consonancia con lo expresado por el Juzgado A quo en la sentencia recurrida, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial y así se declara.-
En consecuencia:
• PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
• SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencido, se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido
Remítase el expediente al Juzgado de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE; NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp. 32.336
Ely.-
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