REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE.
203° y 155°

Exp: 32.917.
PARTES:

• DEMANDANTE: JOSE MANUEL MIRANDA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.839.827, domiciliado en la Calle Principal, Casa N° 10230, Sector Paraíso, Caicara, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL: DARIO JOSE PINO DONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-5.877.712, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 168.412 con domicilio Procesal “Edificio ANYSABEL”, Piso 1, Oficina 2, entre Calle Azcue, Cruce con Calle Sucre. Maturín, Estado Monagas.

DEMANDADA: RICCY YONMARY FIGUERA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.475.950, domiciliada al final de la Calle El Paraíso, Cruce con Avenida Perimetral, Casa S/N Caicara, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Monagas.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO-
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa que en fecha dos de Octubre de año dos mil Doce (2.012), se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, previsto en el Artículo 185, causal segunda del Código Civil, se libró Compulsa y se libró Boleta de Notificación a la Fiscal 8va. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Octubre de ese mismo año el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ, Alguacil de de este Tribunal fijó el quinto día de Despacho siguiente a ese día a las 11:00 a.m., para practicar la citación de la parte demandada, en Fecha 10 de Diciembre de año 2.012 Alguacil antes mencionado consignó una (01) Compulsa de Citación que le fue entregada para citar a la ciudadana RICCY YONMARY FIGUERA CALZADILLA, donde manifiesta que se traslado a la siguiente dirección: Final de la Calle Paraíso, Cruce con Avenida Principal Casa S/N de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas y que le fue imposible localizar a la demandada, RICCY YONMARY FIGUERA CALZADILLA. En fecha diecinueve de Diciembre de dos mil doce, se libró Cartel de Citación. Encontrándose paralizada la causa hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, establecido en el artículo 185, Causal Segunda del Código Civil, intentado por el ciudadano JOSE MANUEL MIRANDA FUENTES en contra de la ciudadana: RICCY YONMARY FIGUERA CALZADILLA, y en consecuencia, extinguido el proceso por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve días del mes de Abril de año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABOG. YARILUZ BOGARIN

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA ACC.

EXP. 32.917
Vta.