REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

203° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: WEIJIAN ZHENG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.089.035.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ELIAS TARBAY ASSAD y DAVID RONDÓN JARAMILLO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76.945 y 18.455 respectivamente y de este domicilio.


PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil PROYESCTOS MYLCA C.A., inscrita su acta constitutiva- estatutos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Diciembre de 2000, bajo el No. 36, Tomo A-10, representada por el ciudadano LUIS GUTIERREZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.340.387, en su carácter de Director Administrador y un Abogado de nombre DAVID quien puede ser ubicado en el escritorio jurídico MOLANO-ORSINI, primer piso, del edificio donde está ubicado el SENIAT, en el Centro Comercial la Cascada de esta ciudad de Maturín Estado Monagas

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: RAFAEL DOMINGUEZ, JOSE MARTINEZ ORTA y LUISA ORSINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.013.250, 15.115.406 y 12.793.891, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.191, 148.561 y 80.768 y de este domicilio.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN, titular de la cédula de identidad Nos. 16.712.597, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales y sede en Maturín.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 15044

II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera el Abogado ELIAS TARBAY ASSAD, supra identificado en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WEIJIAN ZHENG, supra identificado, con ocasión a las presuntas violaciones consagradas en los artículos 26, 27, 49, 115, 112 y 87 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio extracto textualmente):

“Omissis…“…Soy propietario y poseedor legítimo de una parcela de terreno de sequero, con una superficie de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN METRO CUADRADO CON VEINTICINCO CENTIMETROS aproximadamente (50.971,25 M2) ubicadas en la carretera vía San Jaime dentro del sitio denominado “EL HERNANDERO”, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas…Es el caso ciudadano Juez, que una vez ya comenzada la construcción de la obra entando (sic) en la etapa de la fundaciones de las misma, se ha presentado un abogado del cual conozco solo su nombre DAVID, y su No. 0416-6869633 que dice trabajar para el escritorio jurídico Molano- Orsine y en representación de la empresa PROYECTOS MYLCA, C.A. representada por el ciudadano LUIS GUTIERREZ FARIAS, titular de la cédula de identidad No. 11.340.387, ordenándome y amenazándome con la paralización de la construcción de la obra con el débil argumento de que esa parcela de terreno no le pertenece y que los propietarios de esa parcela es la empresa PROYECTOS MYLCA, C.A; hecho este que constituye una perturbación, que de materializarse la paralización de la obra causaría daños de difícil reparación…”




Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 29 de Agosto de 2013, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes PROYECTOS MYLCA, C.A., representada por el ciudadano LUIS GUTIERREZ FARIAS y un Abogado de nombre DAVID, supra identificados, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, decretándose medida cautelar innominada en esa misma fecha 29/08/2013.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 04/04/2014, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Lunes Siete (07) de Abril del presente año a las 2:00 horas de la tarde, así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron los ciudadanos Abogados ELIAS TARBAY ASSAD y DAVID RONDÓN JARAMILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76.945 y 18.455 respectivamente y en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante ciudadano WEIJIAN ZHENG, plenamente identificado en las actas procesales, igualmente se hizo presente el Abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE MARTINEZ ORTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 148.561, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A., en la persona del ciudadano LUIS GUTIERREZ FARIAS, supra identificado, de la misma forma se hizo presente el Fiscal Superior del Ministerio Público Abogado TERRY DEL JESUS GIL LEON, INPREABOGADO No. 209.980 en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Siete (07) de Abril de 2014, siendo las 2:00 de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente los Abogados ELIAS TARBAY ASSAD y DAVID RONDÓN JARAMILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76.945 y 18.455 respectivamente y en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante ciudadano WEIJIAN ZHENG, plenamente identificado en las actas procesales, igualmente se hizo presente la Abogada en ejercicio JOSE ENRIQUE MARTINEZ ORTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 148.561, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A., en la persona del ciudadano LUIS GUTIERREZ FARIAS, identificados en las actas procesales, Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público quien se encuentra presente Abogado TERRY DEL JESUS GIL LEON, INPREABOGADO No. 209.980 en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, igualmente se le notificó al Defensor del Pueblo del Estado Monagas. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado DAVID RONDÓN JARAMILLO y expone: El motivo de este amparo es por los actos perturbatorios que se vienen realizando e identificados en las actas, actos estos realizados de manera arbitraria por parte de la empresa PROYECTOS MYLCA C.A., en la persona del ciudadano LUIS GUTIERREZ FARIAS, y de unos Abogados, cumpliendo todos los requisitos de ley mi representado inició la construcción de tres galpones vía la Cruz, la parte querellada hizo caso omiso a sabiendas que existía el presente amparo, violándose así el poder tutelar del Juez en amparo, aquí no se discute la propiedad e introdujeron una demanda vía interdictal por el Juzgado Primero Civil y obtuvieron una medida de secuestro a los fines de crear un conflicto de competencia, sin importar la decisión del amparo ejecutada el 10 de Septiembre, continúan y persisten por parte de la querellada los actos perturbatorios. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Abogado JOSE MARTINEZ y expone: Mi representada es propietaria de dos lotes de terreno denominadas El barrilito, y solicito la inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto existen vías ordinarias tales como el interdicto y la acción reivindicatoria la inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 2 de la referida ley, por cuanto la amenaza no es eminente por cuanto mi representada es propietaria, niego y rechazo los hechos y pruebas promovidas, consigno pruebas documentales donde se demuestra la propiedad de mi representada, copia de sentencia del Juzgado Superior, prueba de informe. Es todo. . En este estado ejerce su derecho de replica el Abogado DAVID RONDÓN JARAMILLO y expone: Rechazo y niego la inadmisibilidad solicitada por cuanto existía para el momento de interponer la presente acción sólo este Juzgado de guardia, en cuanto a la propiedad existen sendo documentos donde se demuestra la misma, ya este Tribunal tiene por notoriedad judicial conocimiento de los hechos y consigno copia del expediente, la parte querellada persistió en los actos perturbatorios vulnerando el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica el Abogado JOSE MARTINEZ y expone: Ratifico la inadmisibilidad solicitada por cuanto la propiedad sigue en discusión en base al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siguen estando las vías ordinarias en curso y solicita la inadmisibilidad de la presente acción. Es todo. En este estado interviene el representante del Ministerio Público y expone: La acción de amparo tiene efectos restablecedores no constitutivos, le está vedado al Juez constitucional emitir pronunciamiento de merito dado que no se puede establecer quien es el propietario, y el Ministerio Público solicita la inadmisibilidad del presente amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas el escrito presentado y se reserva hasta las 11: 00 a.m., del día 08 de Abril de 2014, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, y deja constancia que la presente audiencia culminó siendo las 2:25 p.m., aproximadamente, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 11:00 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia No. 7, caso: Emery Mata Millan, año 2000. En segundo lugar evidencia este Sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales que el accionante en amparo según libelo argumentó entre otras consideraciones lo siguiente señalo el siguiente extracto Omissis “…Soy propietario y poseedor legítimo de una parcela de terreno de sequero, con una superficie de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN METRO CUADRADO CON VEINTICINCO CENTIMETROS aproximadamente (50.971,25 M2) ubicadas en la carretera vía San Jaime dentro del sitio denominado “EL HERNANDERO”, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas…Es el caso ciudadano Juez, que una vez ya comenzada la construcción de la obra entando (sic) en la etapa de la fundaciones de las misma, se ha presentado un abogado del cual conozco solo su nombre DAVID, y su No. 0416-6869633 que dice trabajar para el escritorio jurídico Molano- Orsine y en representación de la empresa PROYECTOS MYLCA, C.A. representada por el ciudadano LUIS GUTIERREZ FARIAS, titular de la cédula de identidad No. 11.340.387, ordenándome y amenazándome con la paralización de la construcción de la obra con el débil argumento de que esa parcela de terreno no le pertenece y que los propietarios de esa parcela es la empresa PROYECTOS MYLCA, C.A; hecho este que constituye una perturbación, que de materializarse la paralización de la obra causaría daños de difícil reparación…. Ahora bien, la parte accionada en contraposición a ello en la audiencia constitucional oral y pública alegó lo siguiente: “… Mi representada es propietaria de dos lotes de terreno denominadas El barrilito, y solicito la inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto existen vías ordinarias tales como el interdicto y la acción reivindicatoria la inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 2 de la referida ley, por cuanto la amenaza no es eminente por cuanto mi representada es propietaria, niego y rechazo los hechos…”. En tal sentido y vistas las defensas sostenidas por ambas partes, este Sentenciador actuando en sede constitucional comparte los alegatos esgrimidos por la representación de la vindicta pública del Estado Monagas y reitera una vez más el criterio sostenido en diversas sentencias emitidas en los juicios por motivo de amparo constitucional, al indicarse cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, y le está vedado a este Operador de Justicia en sede constitucional entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales. Así entonces, la naturaleza del procedimiento especial de amparo constitucional impide subsumirlo dentro del concepto tradicional del juicio en sentido estricto, además por la circunstancia de que la controversia suscitada sea resuelta de manera contradictoria no quiere decir esto, que se pueda estar en presencia de un juicio itersubjetivo, en razón de que la materia de amparo constitucional, es precisamente de Derecho Constitucional y no de derecho civil, por la cual la presente contienda jurídica que emana como consecuencia de derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados no puede ni debe seguir los tramites del juicio extrordinario, pues se evidencia claramente que tanto la parte accionante como por la parte accionada dirigen sus pretensiones hacia el reconocimiento del derecho de propiedad sobre el terreno de marras, no pudiéndose resolver por esta vía extraordinaria, pretensiones que son propias de la vía ordinaria, no emergiendo de tal forma de las actas procesales y a criterio de este Sentenciador, elementos de convicción suficientes que permitan llegar a quien aquí decide al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial efectiva sea el medio extraordinario y especialísimo del amparo constitucional y no la vía ordinaria al cual debieron someterse, razones y motivos suficientes por los cuales este Tribunal actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo previsto del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a las demás defensas señaladas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 257 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WEIJIAN ZHENG, plenamente identificado en las actas procesales y representada por su Apoderados Judiciales Abogados ELIAS TARBAY ASSAD y DAVID RONDÓN JARAMILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76.945 y 18.455 respectivamente, en contra de la parte accionada SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS MYLCA, C.A., representada por el ciudadano LUIS GUTIERREZ FARIAS y un Abogado de nombre DAVID, quien se puede ubicar en el escritorio jurídico MOLANO-ORSINI, plenamente identificados en las actas procesales y representados por su coapoderado judicial Abogado JOSE MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 148.561. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada y cursante a los folio 1, 2 y 3 del cuaderno de medidas del presente expediente. El Tribunal deja constancia que el presente dispositivo se dictó y concluyó siendo aproximadamente las 11:15 a.m. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a las presuntas violaciones consagradas en los artículos 26, 27, 49, 115, 112 y 87 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En base a todo lo anterior, y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia No. 7, caso: Emery Mata Millan, año 2000.

En segundo lugar evidencia este Sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales que el accionante en amparo según libelo argumentó entre otras consideraciones lo siguiente señalo el siguiente extracto:

Omissis “…Soy propietario y poseedor legítimo de una parcela de terreno de sequero, con una superficie de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN METRO CUADRADO CON VEINTICINCO CENTIMETROS aproximadamente (50.971,25 M2) ubicadas en la carretera vía San Jaime dentro del sitio denominado “EL HERNANDERO”, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas…Es el caso ciudadano Juez, que una vez ya comenzada la construcción de la obra entando (sic) en la etapa de la fundaciones de las misma, se ha presentado un abogado del cual conozco solo su nombre DAVID, y su No. 0416-6869633 que dice trabajar para el escritorio jurídico Molano- Orsine y en representación de la empresa PROYECTOS MYLCA, C.A. representada por el ciudadano LUIS GUTIERREZ FARIAS, titular de la cédula de identidad No. 11.340.387, ordenándome y amenazándome con la paralización de la construcción de la obra con el débil argumento de que esa parcela de terreno no le pertenece y que los propietarios de esa parcela es la empresa PROYECTOS MYLCA, C.A; hecho este que constituye una perturbación, que de materializarse la paralización de la obra causaría daños de difícil reparación…”

Ahora bien, la parte accionada en contraposición a ello en la audiencia constitucional oral y pública alegó lo siguiente:

Omissis “… Mi representada es propietaria de dos lotes de terreno denominadas El barrilito, y solicito la inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto existen vías ordinarias tales como el interdicto y la acción reivindicatoria la inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 2 de la referida ley, por cuanto la amenaza no es eminente por cuanto mi representada es propietaria, niego y rechazo los hechos…”.

En tal sentido y vistas las defensas sostenidas por ambas partes, este Sentenciador actuando en sede constitucional comparte los alegatos esgrimidos por la representación de la vindicta pública del Estado Monagas y reitera una vez más el criterio sostenido en diversas sentencias emitidas en los juicios por motivo de amparo constitucional, al indicarse cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, y le está vedado a este Operador de Justicia en sede constitucional entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de amparo constitucional, pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales.
Así entonces, la naturaleza del procedimiento especial de amparo constitucional impide subsumirlo dentro del concepto tradicional del juicio en sentido estricto, además por la circunstancia de que la controversia suscitada sea resuelta de manera contradictoria no quiere decir esto, que se pueda estar en presencia de un juicio itersubjetivo, en razón de que la materia de amparo constitucional, es precisamente de Derecho Constitucional y no de derecho civil, por la cual la presente contienda jurídica que emana como consecuencia de derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados no puede ni debe seguir los tramites del juicio extrordinario, pues se evidencia claramente que tanto la parte accionante como por la parte accionada dirigen sus pretensiones hacia el reconocimiento del derecho de propiedad sobre el terreno de marras, no pudiéndose resolver por esta vía extraordinaria, pretensiones que son propias de la vía ordinaria, no emergiendo de tal forma de las actas procesales y a criterio de este Sentenciador, elementos de convicción suficientes que permitan llegar a quien aquí decide al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial efectiva sea el medio extraordinario y especialísimo del amparo constitucional y no la vía ordinaria al cual debieron someterse, razones y motivos suficientes por los cuales este Tribunal actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo previsto del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

En cuanto a las demás defensas y pruebas promovidas este Tribunal considera inoficioso pronunciarse dada la declaratoria de inadmisibilidad. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 257 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WEIJIAN ZHENG, supra identificado y representado por su Apoderados Judiciales Abogados ELIAS TARBAY ASSAD y DAVID RONDÓN JARAMILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76.945 y 18.455 respectivamente, en contra de la parte accionada SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS MYLCA, C.A., representada por el ciudadano LUIS GUTIERREZ FARIAS y un Abogado de nombre DAVID, quien se puede ubicar en el escritorio jurídico MOLANO-ORSINI, supra identificados y representados por su coapoderado judicial Abogado JOSE MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 148.561. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada y cursante a los folio 1, 2 y 3 del cuaderno de medidas del presente expediente. Líbrese lo conducente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y CÚMPLASE.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Once (11) días del mes de Abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m. Conste:
La Secretaria

Abg. Milagro Palma


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Exp. 15044