JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, Veintidos (22) de Abril de 2014.-
204º y 155º
I.
De Las Partes Y Sus Apoderados Judiciales

PARTE DEMANDANTE.-
ZORAIDA JOSEFINA ALCALA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.377.823.

ABOGADO ASISTENTE.-
MANUEL MACHADO, inpreabogado Nº 184.160.

PARTE DEMANDADA.-
DEYANIRA DEL CARMEN MEDINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.085.894.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

EXPEDIENTE NRO. 15253

Breve descripciòn de los hechos II.
Mediante escrito libelar y los recaudos acompañados a la misma, presentado por distribución en fecha 09-04-2014, la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA ALCALA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.377.823, asistida por el abogado MANUEL MACHADO, inpreabogado Nº 184.160, demandó por INTERDICTO DE AMPARO a la ciudadana CARMEN FON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.404.217.
Expone el compareciente que desde hace Dieciocho (18) años, viene poseyendo una casa de manera pùblica, pacífica e ininterrumpida la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Godofredo Gonzàlez, distinguida con el Nro. 10, ubicada en la Manzana “M” denominado “Tipuro y Caruno”, Municipio Maturìn del Estado Monagas, que el referido inmueble ha sido el hogar de su familia integrado por su hija MILAGROS ALCALA, titular de la cèdula de identidad Nro. 17.404.217, mayor de edad…Que algún tiempo se ausentó de su hogar al considerar que su madre empezó a presentar problemas de salud y en vista de su situación y condiciones físicas tomando en cuenta su edad, se vio en la obligación de ausentarse de su hogar para hacer posible el cuido de su señora madre….En fecha 19-12-2013, cuando su hogar se encontraba solo ingresaron a la fuerza la ciudadana CARMEN FON, procedió a violentar las puertas de la casa e ingresó al interior de la residencia cambia y hasta los momentos permanece dentro de la misma…Que la intención ejercida por la ciudadana CARMEN FON, deja de manifiesto la intención de desalojarla de manera violenta y a la fuerza bajo el pretexto de ser propietaria del inmueble y dejar en la calle al núcleo familiar….RAZONES DE DERECHO…La posesión, establecida en el artìculo 771 del Còdigo Civil, artìculo 782 Eiusdem. Derecho Interdictal la cosa despojada previsto en el Artìculo 782 del Còdigo Civil…Interdicto restitutorio, consagrado en el Artìculo 699 del Còdigo de Procedimiento Civil…”

MOTIVA.-
Seguidamente, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o no de esta demanda observa lo siguiente:

Establece El Artículo 699 de la ley Adjetiva expresa: “En el caso del artìculo 783 del Còdigo Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constituciòn de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pùblica si ello fuere necesario…”

De la norma se infiere que la querella interdictal restitutoria por despojo se inicia con una fase sumaria, en la cual el Juez de la causa, considerando suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien referido si no se constituyere alguna la garantía prevista en el artìculo 699 Eiusdem. Asimismo, la citaciòn se efectuará posteriormente a la práctica de la medida, y citada como fuere el procedimiento continuará conforme a la normativa del artìculo 771 del Còdigo de Procedimiento Civil…

Asimismo, el artìculo 782 del Còdigo Civil, dispone que encontrándose por màs de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…

En este sentido la norma se refiere a la posesión legítima como lo refiere o establece el artìculo 772 eiusdem. Asimismo. Los interdictos de amparo exigen al querellante que su situación o estado de poseedor date de màs de un (1) año.

En este mismo orden de ideas, la Doctrina establece que para que ocurra o sea procedente la acciòn interdictal de amparo debe darse las siguientes circunstancias:
a) El Acto, salvo las excepciones que referidas seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto por el artìculo 772 del Còdigo Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacifica, pùblica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protecciòn del amparo, de probar los requisitos de la posesión legìtima, cuya concurrencia es indispensable (…).
b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legìtima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o màs largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos aun año antes (…).
c) No toda clase de posesión legìtima esta amparada por la acciòn posesoria referida, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles (…)
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pùblica o privada, que haya consumado la perturbación.
e) Es requisito fundamental de la acciòn que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se preste a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artìculo 183 del Còdigo Civil y no al amparo (…)
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del dìa en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado….

Ahora bien, por lo antes expuesto, se evidencia que la parte querellante en su escrito libelar expone entre otros hechos; que se ausentó del inmueble objeto de la litis por algún tiempo por las razones que manifestó, observándose la contradicción en los hechos, por cuanto el querellante alega que la parte querellada de manera violenta y a la fuerza la desalojó del inmueble, a la vez fundamenta su pretensión de conformidad con lo Artículos 771, 782, del Còdigo Civil y 699 del la Ley Adjetiva. De esta situación se concluye lo siguiente:
a. En los interdictos de Amparo, el querellante debe demostrar la ocurrencia de la perturbación, tomando en cuenta que debe encontrarse por màs de un año en la posesión legitima del inmueble. Por consiguiente, se evidencia que al momento de la supuesta perturbación el querellado no se encontraba en el inmueble, lo que no puede denominarse tal situación como una perturbación como lo fundamenta.
b. Se evidencia que la pretensión no reúne los requisitos del Artìculo 341 de la Ley Adjetiva. Razones por las cuales la pretensión no debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma antes citada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo tipifican los Artículos antes señalados.-



PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a la fecha supra señalada. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

Es esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se dictò y publicò la sentencia. Conste. La secretaria,
Abg. Milagro Palma

GPV/njc-
Exp. Nro. 15253