REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 29 de abril de 2014.

203° y 154°

PARTES:
DEMANDANTE: ALICIA YANETH HURTADO RUSSO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.373.310, de este domicilio, en su carácter de Presidenta de la Empresa Mercantil denominada “PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA ADRIMAR, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, tomo 36-A RM MAT, numero 86, año 2012.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO EUBIEDA APONTE, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.936 y de este domicilio.


DEMANDADO: JUAN JOSE ZAMORA CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.481.319.


MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (ENTREGA MATERIAL)

EXP: 15.265


Vista la anterior solicitud y los recaudos acompañados a la misma, incoada por la ciudadana ALICIA YANETH HURTADO RUSSO, debidamente asistida por el Abogado FERNANDO EUBIEDA APONTE, IPSA Nº 112.936, se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, este Tribunal observa lo siguiente:

Que la parte actora en su petitorio expresó que en fecha 01 de Octubre de 2013, celebró contrato privado con el ciudadano JOSE JUAN ZAMORA CAMACHO supra identificado el cual fue firmado y aceptado por el mismo, quien le dio en arrendamiento un bien inmueble tipo Quinta signado con el Nº 1, con el nombre de “Zamoviet” ubicado entre la calle 1 y la calle 4 de la Urbanización La Floresta del Municipio Maturin Estado Monagas, dicho arrendamiento se hizo con la finalidad de residenciar al personal de la empresa Mercantil denominada PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA ADRIMAR, C.A.; sin que se impedimento para que los familiares y propietarios del inmueble cohabiten en el ya contratado inmueble, hasta el mes de Enero del presente año se estuvo dando el uso acordado al inmueble, no obstante ya en el mes de febrero, la actora notifico verbalmente al propietario que por razones de seguridad y por cuanto el tablero eléctrico del inmueble presentaba fallas que no permitían la comodidad dentro del inmueble se le anuncia rescindir vía unilateral por parte de la Arrendataria del contrato pautado, en virtud de la negativa del dueño del inmueble de corregir las fallas existente, señalando a demás la parte demandante que el arrendador ciudadano JOSE JUAN ZAMORA CAMACHO, se negó aceptar las llaves y el inmueble bajo la amenaza de obligar el pago completo de un año de canon de arrendamiento.

Ahora bien, manifiesta igualmente la parte peticionaria que fundamenta la presente demanda con fundamento en lo previsto en los Artículos 43, 47 y 51 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este punto resulta necesario destacar que con motivo a la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, fue modificada la Competencia de los Tribunales de Primera Instancia de la siguiente manera:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
En el caso sub-análisis, es de observarse que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, debe serlo, tanto por la naturaleza del asunto, vale señalar, competente por la materia, como por la cuantía; por lo que, a los fines de establecer qué Tribunal es competente para conocer, se constata del contenido del escrito libelar que la presente acción está referida a una NULIDAD DE CONTRATO, donde se hace formal solicitud de Entrega Material, siendo esto un asunto de Jurisdicción voluntaria.
Así mismo se evidencia que la parte actora no señaló valor de su demanda lo cual corresponde a un requisito este Tribunal resulta incompetente para conocer de ella.
Por las razones anteriormente expuestas este ente Jurisdiccional, actuando en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA Y CUANTIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Catorce. AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 03:00 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma




GP/Marynor
Exp. 15.265