PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

DEMANDANTE: ANGELICA JULIANA URBANEJA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-16.214.687 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS JIMÉNEZ MORALES, y OLIVIA DÍAZ GAMBOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.928 y 119.927, respectivamente.-

DEMANDADA: EDGAR JOSE CARPIO MONTENEGRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V.-7.247.836 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR SALAZAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.776.732, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.90.870.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL-

EXPEDIENTE No. 15.030.
Vista la actuación procesal presentada por ante este Tribunal en fecha 04 de abril del 2.014, por los abogados LUIS JIMÉNEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.928, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ANGÉLICA JULIANA URBANEJA DURAN, parte demandante en la presente causa, y el abogado JULIO CESAR SALAZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.90.870 quien actúa en nombre y representación del ciudadano EDGAR JOSE CARPIO MONTENEGRO, parte demandada; en el juicio que tiene incoado por ante este Juzgado el primero de los nombrados contra el segundo, por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; este Tribunal observa: La actuación procesal realizada por las partes integrantes del presente procedimiento, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de partición amigable.

Como quiera que la partición amigable contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden liquidar la comunidad en forma amigable, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Juzgado determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes estuvieron representadas por sus abogados apoderados LUIS JIMÉNEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.928, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ANGÉLICA JULIANA URBANEJA DURAN, parte demandante, y el abogado JULIO CESAR SALAZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.90.870 quien actúa en nombre y representación del ciudadano EDGAR JOSE CARPIO MONTENEGRO, parte demandada; para efectuar la partición amigable y con ello poner fin al presente juicio, y estando sus facultades expresas en poderes insertos a los folios 33 y 41, lo cual lo hacen de la manera siguiente:
PRIMERO: Las partes reconocen y aceptan como únicos bienes conyugales y respecto de los cuales se celebra el presente acto de autocomposición procesal, los que a continuación se describen : 1) Un inmueble ubicado en la Calle Guiria sector La Villa de la Población de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas…2) Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en el Lote “A” del Conjunto Residencial “Remanso de la Laguna”, distinguida con el Nro-A-36, ubicada en el Sector El Hervedero de ésta ciudad de Maturín estado Monagas, cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas…3) Un vehículo que posee las siguientes características Clase: Automóvil, Tipo: Sport-Wagon, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee , Año 2.008, Placa: MFM60T, Color: Rojo, Serial del Motor 8 Cil, Serial de Carrocería: 8Y8G458P781109281; Uso: Particular; el cual les pertenece, según Certificado de Registro de Vehículos Nro.8Y8G458P781109281-1-1, de fecha 20 de Febrero de 2008, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura; 4) Las prestaciones sociales generadas por el ciudadano EDGAR JOSE CARPIO MONTENEGRO, en virtud de la relación laboral con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A., 5) Las prestaciones sociales generadas por la ciudadana ANGELICA JULIANA URBANEJA DURAN, en virtud de su relación laboral con la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A.- SEGUNDA: La ciudadana ANGELICA JULIANA URBANEJA DURAN, renuncia a su parte proporcional del bien identificado con el Número 2 de la Cláusula Primera de la presente transacción…y se lo concede en plena propiedad y posesión al ciudadano EDAR JOSE CARPIO MONTENEGRO, quedando así partido y liquidado dicho bien. TERCERO: El Ciudadano JOSÉ CARPIO MONTENEGRO, renuncia a su parte proporcional del bien identificado con el Número 1 de la Cláusula Primera de la presente transacción…y le concede en plena propiedad y posesión a la ciudadana ANGELICA JULIANA URBANEJA DURAN, quedando así partido y liquidado dicho bien. CUARTO: Las partes convienen en liquidar el bien identificado con el Número 3 de la presente transacción…de la forma siguiente: EL ciudadano JOSE CARPIO MONTENEGRO, a los efectos de obtener la propiedad de la totalidad del referido vehiculo, ofrece cancelarle a la ciudadana ANGELICA JULIANA URBANEJA DURAN, su parte proporcional de dicho vehiculo, es decir su cincuenta por ciento (50 %) correspondiente, en la forma especificada en este numeral. QUINTA: Ambas partes renuncian a sus derechos a exigir el 50% de las prestaciones sociales de cada uno, por lo que las cantidades acumuladas hasta la presente fecha pertenecerán en su totalidad a cada parte. SEXTA: Ambas partes declaran que con motivo del presente juicio nada quedan a reclamarse. SEPTIMA: Las partes convienen que en caso de que el ciudadano JOSE CARPIO MONTENEGRO, incumpla con el pago comprometido en las Cláusulas cuarta, se procederá a la ejecución forzada de la transacción, ya que el mismo, con su homologación, adquiere el carácter de cosa juzgada, renunciando el mencionado ciudadano al lapso de ejecución voluntaria, debiendo proceder a la cancelación de la deuda de forma inmediata. OCTAVA: LAS PARTES declaran su conformidad con la presente transacción y renuncian a toda acción judicial y recursos, derivada de su relación conyugal que motivó el presente juicio; y recíprocamente se otorgan el mas amplio, total y definitivo finiquito, por los hechos expuesto en el mismos, en el entendido que LAS PARTES nada quedan a deberse por ningún concepto, en tal sentido, y como consecuencia de la presente transacción solicitan: a) Ordene la revocatoria de la Prohibición de enajenar y Gravar decreta al inmueble propiedad del DEMANDADO; y b) Ordene la revocatoria de la Medida de Secuestro decretada al vehiculo mencionado con el numero 3 el cual le queda en plena propiedad y posesión del demandado, c) Ordene la revocatoria del la Medida de Embargo del 50% de las prestaciones sociales decretadas por este juzgado, en contra del DEMANDADO y es por eso que solicitan se libre oficio a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que libere las prestaciones retenidas al ciudadano JOSE CARPIO MONTENEGRO. Ambas partes solicitan al tribunal sea Homologada de la presente transacción y ponga fin a la presente partición.

Al respecto el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales...”

Asimismo se evidencia de autos que existe una sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que disuelve el vínculo conyugal que los unía; y se estableció a una de las hijas procreadas durante la relación matrimonial, que se encuentra bajo el Régimen de Proyección de sus progenitores y se fijó los términos; y no constando que no hay entredichos, ni inhabilitados, en este sentido debe prosperar, esta solicitud, y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la partición amigable celebrada entre las partes, en la forma por ellos señalada en su escrito de transacción.
Asimismo se ordena levantar las medidas decretada por este Juzgado en fecha 13 de agosto del año 2.013, consistente en: 1. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en el Lote “A” del Conjunto Residencial “Remanso de la Laguna”, distinguida con el Nro.A-36, ubicada en el Sector El Hervedero, de ésta ciudad de Maturín, estado Monagas, cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturin del estado Monagas, en fecha 18 de octubre de 2007, anotado bajo el Nro.28, protocolo Primero, tomo 8, de los Libros de Registro correspondientes.
2- Medida de Secuestro, sobre el vehiculo propiedad de la comunidad conyugal, el cual posee las siguientes características: Clase Automóvil, tipo: Sport-Wagon; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Año:2008; Placa: MFM60T; Color: Rojo; Serial del Motor: 8 Cil.; Serial de Carrocería: 8Y8G458P781109281; Uso: Particular, el cual les pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo Nro.8Y8G458P781109281-1-1 de fecha 20 de Febrero de 2008, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre-Ministerio de Infraestructura, para lo cual se comisionó para la practica Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, librándose el respectivo despacho y oficio con las inserciones correspondientes.-
3. Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales generadas por el ciudadano EDGAR JOSE CARPIO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro.V.7.247.836; y de este domicilio; en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., durante el tiempo que duro la unión matrimonial con la ciudadana ANGELICA JULIANA URBANEJA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.16.214.687, y de este domicilio, es decir desde el 26 de febrero del año 1994 hasta el 22 de febrero del año 2.013, fecha en la cual quedó disuelto en vinculo matrimonial, para lo cual se ordenó se libró oficio a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. numero 17.198, una vez que quede firme la presente decisión. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). AÑOS: Año 203º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
El Juez,
Abg., Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-


La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/nlo
Exp. Nro, 15.030