REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 1 de abril de 2014
203º y 154º

CAUSA Nº 3257
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ALEJANDRA KUSKE., Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ERICKSON RAMÓN CORREDOR SALAS, en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1º , 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION


De los folios dieciséis (16) al folio veintidós (22) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

“…La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por estimar que no cursan fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ERICKSON RAMÓN CORREDOR SALAS ha sido autor en la comisión del hecho punible imputado, tal y como lo establece el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, de las actuaciones que cursan en el expediente, se puede observar de las mismas, lo siguiente:
Riela Acta Policial del día 27-09-13, donde se dejó constancia de los funcionarios actuantes observaron una multitud de personas aglomeradas a la altura de la casa del Libertador, ubicada en las adyacencias de la Plaza El Venezolano se apersonaron y avistaron a un ciudadano esposado , siendo resguardado de la multitud de personas y pidiendo auxilio gritando que el policía lo tenía secuestrado y este a su vez (imputado de autos) indicaba que se encontraba en un procedimiento y que el ciudadano se le había fugado., en razón de ello ambos ciudadanos fueron trasladados a la sede policial
Cursa igualmente en la presente Causa, el acta de Denuncia de fecha 27-09-13, suscrita por el ciudadano CARLOS CORDERO, presunta víctima de los hechos, quien manifestó que se encontraba en el estacionamiento de sus (sic) edificio reparando su carro, que llegaron cuatro (04) PTJ armados lo obligaron a meterse en su carro en la parte de atrás y se lo llevaron y en un descuido encontrándose en un semáforo aprovecho de partir el vidrio trasero, logrando salir de dicho vehículo y corriendo llego hasta la Casa Bolívar del Centro y pidió ayuda en eso llego el policía enseño un carnet e indico que él se le había fugado, en un procedimiento.
Ahora bien, al rendir declaración del hoy imputado, ERICKSON RAMÓN CORREDOR SALAS por ante el Tribunal de la Causa, negó totalmente su participación de los hechos que le pretende imputar el Ministerio Público, indicando que al momento de ser aprehendido, efectivamente se encontraba en un procedimiento y que el ciudadano CARLOS CORREDOR (sic), se le había dado a la fuga.
Así las cosas, no riela en el expediente una pluralidad de elementos que sirvan de sustento para presumir que mi asistido sea autor o partícipe del delito de Secuestro Breve y Robo de vehículo, ya que ninguna de las acciones los señalan. Se cuenta con el dicho de los funcionarios aprehensores, que no presenciaron el hecho que hoy nos ocupa, y la declaración de la víctima no es prueba suficiente para considerarlo responsable del hecho que nos ocupa
Estima la Defensa que el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige la pluralidad de elementos de convicción para estimar que una persona ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues no se trata solo de una mera exigencia cuantitativa sino de unos requisitos que cualitativamente sostengan de manera fundada la medida de coerción personal, de tal manera que puedan evaluarse, compararse entre si o complementarse a los fines de lograr una convicción valedera en torno a una afirmación tan grave como lo es la comisión de un delito.
Así pues, considerando que la declaración del prenombrado ciudadano, NO son elementos idóneos ni pertinentes para presumir la autoría del delito imputado, entonces tenemos que solo se cuenta con el Acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, a pesar de que es necesario que dicha acta pudiese compararse con otro elemento dirigido a hacer presumir la autoría para que se pueda alcanzar una presunción razonable de que ha sido determinada persona que pudiera haber cometido el hecho y no otra.
Sobre la autoría o participación, señala Alberto Arteaga Sánchez en su obra La privación de libertad en el proceso penal venezolano, 2da Edición, pagina 47, lo siguiente:
(Omissis)…
Cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes mas preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 ejusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrarán materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, por considerar que no cursan en autos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ERICKSON RAMÓN CORREDOR SALAS sea autor en la comisión de los delitos de Secuestro Breve y Robo de Vehículo, es por lo que se esta Defensora solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:
1.- Admita el presente Recurso de Apelación de Auto;
2.- Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 28 de Septiembre del año 2013, emanado del Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;
3.- Revoque la medida de coerción personal impuesta a mi defendida y en consecuencia acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ERICKSON RAMÓN CORREDOR SALAS…”.


II
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios nueve (09) al folio quince (15) del presente cuaderno de incidencias:

“…DEL DERECHO… Es así que el ministerio público solicito que la presente averiguación sea por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte en virtud que faltan diligencias por practicar precalifica los hechos como SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Artículo 05 (sic) de la Ley de Secuestro y Extorsión, y las agravantes del artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° (sic) y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05con las agravantes del artículo 06 con las agravantes del artículo 05 en sus ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo. Del mismo modo solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los (sic) ciudadanos (sic) ERICSON JOSE CORREDOR SALAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° v.- 18.440.723, teniéndose que el artículo 236 en sus tres numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2° y 3° parágrafo primero y artículo 238 numerales 1°, 2°, todos del Código Orgánico Procesal Pena (sic), pudiendo establecer ene l presente caso que el hecho punible imputado es el SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Secuestro y Extorsión y las agravantes del artículo 5 (sic) y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes del artículo 06 en sus ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley de robo y Hurto de vehículo, el cual supuestamente se ejecutó en fecha 27 de Septiembre de 2013, siendo presentados ante este Órgano Jurisdiccional el imputado ERICKSON JOSE CORREDOR SALAS el día 28 de Septiembre de 2013, quedando así evidenciado que no se encuentra circunscrita la institución de la prescripción, apreciándose de lo expuesto por las partes en la presente audiencia basándose del Acta de Aprehensión, de donde captamos que en fecha 27 de Septiembre de 2013 fue aprehendido por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que a eso de aproximadamente de las 03:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en punto a pie en la Plaza El Venezolano, específicamente en la esquina de FOGADE, cuando avistaron una multitud de personas aglomeradas en la casa del Libertador ubicada en las adyacencias de la Plaza El Venezolano, motivo por el cual se regresaron al sitio para la verificación la situación de seguridad del caso, cuando avistaron a un ciudadano esposado con las siguientes características fisonómicas: de tez morena, de contextura delgada, de 1.68 de estatura, vestido con una franela de color negra y pantalón jeans claro, quien estaba resguardado por la multitud de personas y pidiendo auxilio porque un supuesto policía lo tenía secuestrado y el se había escapado, mientras a escasos metros se encontraba otra persona con las siguientes características; de tez moreno, delgado, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una chemisse de color azul y pantalón jeans claro, diciéndole a la multitud que es funcionario de la Policía Nacional y manifestando que se encontraba incurso en un procedimiento, y el ciudadano se le había dado a la fuga, el funcionario mostró sus credenciales quedando identificado como CORREDOR SALAS ERICKSION RAMON (SIC), titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.440.723 y la persona esposada mantenía era víctima de un secuestro manifestando que el funcionario policial en compañía de tres ciudadanos más se lo habían llevado del estacionamiento de la residencia de la Misión Vivienda donde reside ubicada en los Leones La Paz El Paraíso, alrededor de las once y treinta (11:30) horas de la mañana haciéndolo abordar su propio vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR AZUL, PLACAS AB299VM, donde fue esposado y colocado en la parte posterior mientras dos de ellos abordaron la parte delantera del referido vehículo y rodaron por tres horas aproximadamente, aprovechando en un momento en que los agarro una cola en el semáforo partiendo el vidrio lateral derecho de la parte trasera y así logrando escapar las dos personas en cuestión tanto el funcionario policial y al ciudadano esposado. Se práctico la detención del funcionario policial ya identificado; fue impuesto del artículo 49 de la Constitución, no poniendo ningún tipo de resistencia entrego UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, MODELO PX4, STORM CALIBRE 9MM, SERIAL PX5230B, PAVON NEGRO CON SU RESPECTIVO CARGADOR DE METAL CONTENTIVO DE DIEZ BALAS DEL MISMO CALIBRE, igualmente hizo entrega DE UN CARNET ELABORADO EN UN MATERIAL SINTETICO EN SU PARTE FRONTAL SE LEE ENTRE OTRAS COSAS: POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA , ERICSON RAMÓN CORREDOR SALAS, (donde se encuentra plenamente identificado) ARMA BERETTA PX4 9MM VENCIMIENTO DE SERVICIO EXPEDICIÓN 27/10.2010 Y UN PAR DE ESPOSAS ELABORADAS DE METAL PLATEADO EN UNA DE ELLA SE LEE CAVIN 1744, asimismo se le práctico la inspección corporal no logrando encontrar ningún objeto de interés criminalístico; de igual manera fue verificado por el sistema de información policial no arrojando ningún registro o solicitud.
(Omissis)…
Pudiéndose estimar que el daño ocasionado y cuya pena que poseen los ilícitos penales precalificados en la audiencia de presentación de detenido oscilan enre Quince (15) a Veinte (20) años, en cuanto al delito de Secuestro Breve previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Secuestro y Extorsión y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal (sic), una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años. Observándose que cuya entidad máxima supera lo establecido por el legislador así como también que pudieran perturbar a los testigos o víctima los hoy imputados en los hechos que nos ocupan.
Existiendo así suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los supra mencionados imputados (sic) se encuentra presuntamente incurso en el presentes hechos (sic), igualmente, la presunción razonable de Peligro de Fuga por la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, como lo señala el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismota magnitud del daño causado como lo es los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en le artículo 05 de la Ley de Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en le artículo 05 con la agravantes del artículo 06 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por otra parte los imputados podrían influir en los testigos APRA que informen falsamente o se comporten de manera reticente.
Además de la circunstancia prevista del artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal, en el ordinal 2° se da la presunción razonable del peligro de obstaculización de la verdad, podrían influir en coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que están llenos los extremos indicados en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 237 ordinales 2, 3 y en relación con el artículo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto señala el DR. ARTEAGA SANCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, caracas 2002, páginas de la 32 a la 37 lo siguiente: (…Omissis)…
Asimismo La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: (Omissis)…
Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003 (caso Saúl Darío García Silva) señalo que: (Omissis)…
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 ordinales 2° y 3° y en relación con el artículo 238 ordinal 2° Ibidem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta se deberá ser cumplida por el imputado ERICKSON JOSE CORREDOR SALAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.440.723, SE FIJA COMO CENTRO D ERECLUSIÓN EL Internado Judicial de la Mínima de Carabobo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA en contra del ciudadano ERICKSON JOSÉ CORREDOR SALAS, Titular de la cédula de identidad N° V.- 18.440.723, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 con las agravantes del artículo 06 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 28 de septiembre del año 2013, tuvo lugar la audiencia de presentación de imputado solicitada por el Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de flagrancia ABG. MARYEMMA JOSÉ FIGUEROA LOPEZ, quien presentó por ante el Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano CORREDOR SALAS ERICKSON RAMON, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.

La ABG. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando se decrete la libertad sin restricciones.

Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas, que la defensa en su escrito de apelación arguye la falta de elementos de convicción para presumir que el ciudadano imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible imputado.

En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida los estableció en los siguientes términos:

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el Juzgado de la causa acreditó la existencia de un hecho punible el cual fue precalificado por el representante del Ministerio Público como SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1º , 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y admitido por el Tribunal de la causa, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, se puede presumir que el ciudadano CORREDOR SALAS ERICKSON RAMON, es el presunto autor o participe del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión, según acta policial, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal de los hoy sub iudice,

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CORREDOR SALAS ERICKSON RAMON, y se discriminan de la siguiente manera:

 Acta Policial, de fecha 27 de septiembre del año 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Catedral Santa Teresa del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, el cual dejó constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en servicio punto a pie en La Plaza El Venezolano (…) momento cuando avistamos una multitud de personas aglomeradas en la Casa del Libertador ubicada en las adyacencias de la Plaza El Venezolano, motivo por el cual nos llegamos al sitio para verificar la situación con la seguridad del caso, cuando avistamos a un ciudadano esposado (…) quien estaba siendo resguardado por la multitud de personas y pidiendo auxilio gritaba que un supuesto policía lo mantenía secuestrado y el se le había escapado, mientras a escasos metros se encontraba otra persona (…) diciéndole a la multitud que es Funcionario Policial de la Policía Nacional y manifestando que el mismo se encontraba incurso en un procedimiento policial y se le había dado a la fuga, seguidamente abordamos al presunto funcionario policial y el ciudadano en cuestión se le había dado a la fuga, el mismo mostrando sus credenciales quedando identificado como CORREDOR SALAS ERICSON RAMON…”. (Cursa a los folios 3 y 4 del expediente original).

 Acta de Entrevista, de fecha 27 de septiembre del año 2013, realizada a la VICTIMA, el cual dejó constancia de lo siguiente: “…yo me encontraba en el estacionamiento del edificio donde vivo, era como las once y cuarenta de la mañana, me encontraba haciendo algunas reparaciones a mi carro, cuando de repente llegaron cuatros (sic) personas todas armadas con pistola me apuntaron y se identificaron como Funcionario de Petejota (sic) entonces yo le pregunte que estaba pasando y uno de ellos me pregunto que si a mi me decían El gato, yo le respondí que si, y le pregunte que estaba pasando porque ya estaba nervioso, le dije que me mostraran sus credenciales o algo que los identificaran como funcionarios policiales y uno de ellos me dijo cállate y me dio una cachetada, en eso me esposaron y me dijeron la llaves de mi carro yo le respondí que estaban pegada en el vehiculo, entonces me obligaron a montarme en mi carro pero en la parte de atrás y dos de ellos se montaron en la parte delantera del carro y los otros dos se fueron en las motos en que llegaron, me pidieron que me agachara luego me dijeron que yo era secuestrador y que estaba metido en problemas y yo me negaba y me daban cachetada y me decían habla habla, entonces me dijeron que si yo quería salvar mi vida que consiguiera CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, yo le dije que no tenia esa cantidad de dinero y ellos insistía en que llamara a alguien que me iban a sembrar droga, yo con miedo, medio levante la mirada y vi varias personas que pasaban pensé que también eran policías, entonces nos agarro una cola y se pusieron hablar por teléfono, entonces yo aproveche y le partí en vidrio trasero del carro con los pies y como pude Salí y comenze (sic) a correr pidiendo ayuda y llegue hasta la casa Bolívar e el centro les pedí ayuda a la gente que estaba ahí y le dije que había sido secuestrado, en ese momento llego uno de los secuestradores identificándose como policía y le saco el carnet fue ahí que supe que era policía nacional, a la gente que yo le estaba pidiendo ayuda, le dijeron que yo estaba detenido y que yo me había escapado, entonces yo le decía que no me entregara a el porque el me tenia secuestrado y se aglomeró mucha gente en el sitio ahí cuando llego la policía de caracas, me detuvieron preventivamente y me llevaron al modulo policial junto con el que me secuestró y yo le conté a ellos todos lo que había pasado y luego nos trajeron a este despacho, luego que verificaron me quitaron las esposas…”. (Cursa a los folios 5 y vuelto del expediente original).

De lo que se desprende, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, al imputado CORREDOR SALAS ERICKSON RAMON, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1º , 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que los justiciables puedan ser autores o partícipes del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1º , 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establecen en su conjunto una pena mínima de 10 años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado vulnera la salud pública y la colectividad, ya que atenta contra la integridad física de las personas, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. ALEJANDRA KUSKE., Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ERICKSON RAMÓN CORREDOR SALAS, en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1º , 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 9 de octubre del año 2013, por el ABG. ALEJANDRA KUSKE., Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ERICKSON RAMÓN CORREDOR SALAS, en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1º , 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3257