REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 01 de abril de 2014
203º y 155º
CAUSA N° 3258
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: RICHARD HINGERBERS ORTIZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
VÍCTIMA: ADRIANA MEAÑO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Judith Trillo, Defensora Pública Penal Nonagésima (90°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Richard Hingerbers Ortiz, en contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 5 y último aparte del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 24 de marzo de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a su patrocinado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Considera la defensa que entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, que el aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre la restricción de la libertad, el fundamento legal de la excepción que está desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad, que tal peligro de fuga lo fundamenta el juez de control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad, que en cuanto al peligro de obstaculización no fundamentó el juez su medida en ninguno de los supuestos descritos en dicho artículo, toda vez que no señaló de que manera, bajo que circunstancias y que acto específico de la investigación iba a ser alterado o modificado por la intervención del justiciable, que obvió la recurrida un elemento fundamental al momento de decidir la pretensión fiscal, lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al a quo pudo, tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de esta dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del artículo 242 ejusdem, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y de considerar que su defendido debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Richard Hingerbers Ortíz, el mismo fue ejercido señalando que las actuaciones se encuentran ceñidas al mas estricto orden constitucional y las leyes de la República, cumpliendo el acta policial y demás actos a cabalidad con lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, pues en la causa resulta plenamente acreditada las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho acaecido, así como de la aprehensión del imputado, que con relación a la postura de la defensa, esa representación no entiende, por cuanto de la narración hecha en el acta de aprehensión se puede observar claramente que el imputado de autos fue detenido por la comisión de un hecho punible cometido por él, en cuanto a la sustracción de objetos los cuales quedaban expuestos a la buena fe del culpable y producto de otro delito como ha sido valiéndose de la verdadera llave, que sin lugar a dudas el juez debe ceñir su actividad a los hechos que refiere el acta policial al momento de la detención y de los demás elementos que se desprendan de las actuaciones llevadas a cabo por el órgano policial actuante en este caso, cuidando que dicha detención sea legal y además que cumpla con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tengan igualdad de oportunidades y garantizando su igualdad, cosa que en el caso que nos ocupa se cumplió, dando estricto cumplimiento a lo señalado, que en la audiencia para oír al imputado se dejó constancia documentada de los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la posible participación o inculpación del imputado, así como fundados elementos de convicción que surgen de dichas actas para estimar que el mismo es autor o participe de los delitos denunciados, que entonces no comprende esa representación fiscal como la recurrente estima que no se cumple con la normativa penal, que el acta policial y complementos acreditan la materialidad del hecho típico, observando que en la presente causa se cumplió este requerimiento al considerar que una de las finalidades del proceso es la verdad y la proporcionalidad para no dejar nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten contra la propiedad del sujeto pasivo y en el caso que nos ocupa es de necesario cumplimiento el análisis de la normativa que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado pues considera esa representación que concurren los elementos necesarios para estimar que el mismo es participe del hecho precalificado, que solicita se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Richard Hingebers Ortiz. .

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 24 al 29 del presente cuaderno de incidencias corre inserta decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se lee:

“ …El legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento, que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o sustitución de la misma.

Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República, del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar los eventuales resultados de la investigación penal y garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la ciudadanía tiene en relación al sistema de justicia penal, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no impere la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del justiciable y fundamentalmente, su status de inocencia, que solo podrá ser desvirtuado por una sentencia condenatoria definitivamente firme.

En consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencia de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que está destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ese sentido, a los fines de establecer si procede la medida judicial de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece: …(omissis)…

Ante la existencia de los presupuestos, señalados en los numerales 1, 2 y 3 de la norma antes transcrita, conocidos en doctrina como fummus delicti comissi y periculum in mora, es obligatorio para el juzgador, proceder al dictamen de una medida judicial de privación preventiva de libertad.

De los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, se desprende de forma concatenada fundamentos serios para estimar tanto la corporeidad de los delitos imputados, como la posible participación de los imputados en los hechos.

Con respecto al numeral 3 de la precitada norma contenida en el artículo 236 antes citado, constitutivo del periculum in mota, tenemos que se encuentra acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse de acuerdo al concurso de delitos imputados, que en su límite máximo exceden significativamente de los diez (10) años que establece el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal conforme al contenido de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 en su parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, ciudadano RICHARD HINGERBERS ORTIZ ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en el poblado de TOCORON. En consecuencia se ORDENA librar las correspondientes Boletas de Encarcelación. Así se declara.

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al contenido de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 en su parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, ciudadano RICHARD HINGERBERS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 5 y último aparte del Código Penal”.


Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que los fundamentó en el artículo 439, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, pues apeló de la decisión de fecha 18 de enero de 2014, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano Richard Hingerbers Ortíz.

Del estudio y análisis del acta de la audiencia de Calificación de Flagrancia, del 18 enero de 2014, así como del auto fundado de esa misma fecha, se constata que la representación fiscal precalificó los hechos atribuidos al ciudadano Ernesto José Cordero Guerrero, como Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 1, 5 y último aparte del Código Penal y que el Juzgador A quo en ambos actos procesales se pronuncia acogiendo la calificación fiscal propuesta por el Ministerio Público, realizando una precisa valoración de la conducta desplegada en el hecho delictivo objeto de análisis, expresando en la referida acta lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhiere la Defensa y en consecuencia SE ACUERDA continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público, realice las diligencias de investigación, para lo cual desde este momento procesal el hoy imputado y su defensa podrán hacer uso del abanico de derechos que establece nuestra legislación a los fines de concluir con un resultado que conlleve a la búsqueda de la verdad de los hechos por los cuales se inició el presente procedimiento. SEGUNDO: ADMITE la calificación jurídica dada la representante del Ministerio Público y en tal sentido, se califica provisionalmente los hechos bajo el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 5 y último aparte del Código Penal. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete en contra de los hoy imputados Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa, este Tribunal procede a verificar con respecto al ciudadano RICHARD HINGERBES ORTIZ la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, conocidos en doctrina como fummu delicti comissi y periculum in mora una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de Peligro de Fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponérsele, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena que supera en su límite máximo los diez (10) años de Prisión y la magnitud del daño causado, por lo cual se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA SIERRA (sic) la cual se fundamentará por auto separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a ordenar el dictamen de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos Rafael Bedoya y Jefferson Morillo, en virtud del contenido de las presentes actuaciones, no existen elementos de convicción suficientes a los fines de acordar lo solicitado por el Ministerio Público…”.

Por su parte en la fundamentación realizada por auto separado y la cual consta del folio veinticuatro (24) al veintinueve (29), de las actuaciones, se verifica que en la estructura de dicho decisorio se menciona lo siguiente:

“…El legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento, que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o sustitución de la misma.

Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República, del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar los eventuales resultados de la investigación penal y garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la ciudadanía tiene en relación al sistema de justicia penal, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no impere la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del justiciable y fundamentalmente, su status de inocencia, que solo podrá ser desvirtuado por una sentencia condenatoria definitivamente firme.

En consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencia de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que está destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ese sentido, a los fines de establecer si procede la medida judicial de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece: …(omissis)…

Ante la existencia de los presupuestos, señalados en los numerales 1, 2 y 3 de la norma antes transcrita, conocidos en doctrina como fummus delicti comissi y periculum in mora, es obligatorio para el juzgador, proceder al dictamen de una medida judicial de privación preventiva de libertad.
De los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, se desprende de forma concatenada fundamentos serios para estimar tanto la corporeidad de los delitos imputados, como la posible participación de los imputados en los hechos.

Con respecto al numeral 3 de la precitada norma contenida en el artículo 236 antes citado, constitutivo del periculum in mota, tenemos que se encuentra acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse de acuerdo al concurso de delitos imputados, que en su límite máximo exceden significativamente de los diez (10) años que establece el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal conforme al contenido de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 en su parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, ciudadano RICHARD HINGERBERS ORTIZ ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en el poblado de TOCORON. En consecuencia se ORDENA librar las correspondientes Boletas de Encarcelación. Así se declara.

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al contenido de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 en su parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, ciudadano RICHARD HINGERBERS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 5 y último aparte del Código Penal”.


Al respecto podemos observar, que el análisis y las consideraciones plasmadas por el Juzgador de Primera Instancia, para encuadrar la precalificación jurídica dada, se fundan en elementos sustentables y constatables de las actuaciones que consta en autos, y que si bien la recurrente denuncia imprecisión en la precalificación jurídica dada, es apropiado disertar sobre la fase en la que se encuentra el proceso seguido al ciudadano Richard Hingerbes Ortíz, que no es otra que la etapa preparatoria o de investigación en la cual la vindicta pública deberá realizar las indagatorias correspondientes a los fines de determinar con certeza la forma de como ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar presidida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el artículo 263 de la Norma Adjetiva Penal y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido.

En armonía con lo antes expuesto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:
“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.
En tal sentido al encontrarse el Juez A quo en esta fase incipiente en la que su conocimiento de los hechos es, escaso, exiguo y limitado, se observa no obstante de la decisión impugnada fue tomada en consideración que el hecho delictivo ejecutado por el imputado, encuadra dentro de lo que tipifica el delito de Hurto Calificado, ya que el mismo abusando de la confianza que le prestó el ciudadano Rafael Bedoya, se llevó las pertenencias que se encontraban en la vivienda y pertenecían a la ciudadana Adriana Meaño, utilizando para ello una llave de repuesto de la residencia, lo cual fue denunciado por Rafael Bedoya, tal como se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 17 de enero de 2014, (folios 02 al 05) y Acta de Entrevista de fecha 04 de enero de 2014, del ciudadano Meaño Díaz Carlos Luís (folio 35), de las actuaciones originales solicitadas por esta Instancia Colegiada, verificándose al respecto los supuestos contenidos en el artículo 236 de la Normativa Adjetiva Penal, pues claramente se dejó sentado la recurrida, que los hechos inicialmente se configuran como el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 3° y último aparte del Código Penal, el cual tiene asignada una pena que en su límite máximo es de diez años de prisión y que conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace improcedente que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dado que para ello sería necesario que el delito materia del proceso debiera merecer una pena privativa de libertad menor a tres (03) años, en su límite máximo.
Al respecto los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En complemento a todo lo antes indicado la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la República, en fecha 22 de junio de 2010, en el expediente nro 10-0334 realizó las siguientes consideraciones:

“… Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.


Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)…”

De manera que los fundamentos empleados por el Juez A quo, para privar de libertad al ciudadano Richard Hingerbes Ortíz, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales de conformidad a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.

En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Judith Trillo, Defensora Pública Penal Nonagésima (90°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Richard Hingerbers Ortiz, en contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 5 y último aparte del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS





LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3258