REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 10 de abril de 2014
203º y 154º

CAUSA N° 3268
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
ACUSADO: FREDDY SEGUNDO SOCORRO FONT
DELITO: ESTAFA SIMPLE
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, actuando en representación del ciudadano Freddy Segundo Socorro Font, en contra de la decisión de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no motivó la única excepción que fuera resuelta y admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, no obstante los fundamentos esgrimidos para sustentar la solicitud de inadmisión de las mismas, y omitió pronunciarse en torno a las excepciones opuestas con fundamento en los literales e y c del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.


Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:





DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:

“PUNTO PREVIO: Vista las excepciones interpuesta por la defensa del ciudadano FREDDY SEGUNDO SOCORRO FONT, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 Literal “e” en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido observa esta Juzgadora que el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo de acusación formal, lo hace en contra de los ciudadanos FREDDY SEGUNDO SOCORRO FONTT, DESCRIPCION DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON EL DELITO DE ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, narrando unas circunstancias de tiempo, modo y lugar de manera clara y precisa de los hechos, de igual forma, hace énfasis en una serie de fundamentos de imputación con los elementos de convicción y medios de prueba que conllevaron a la presentación del referido acto conclusivo, en tal sentido se observa que de los mismos se desprende fundamento serio para el enjuiciamiento de los ciudadanos antes mencionados, razón por la cual se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal i, en relación con el artículo 308 numerales, 2, 3 y 4. PRIMERO: Este Tribunal observa que se evidencia que el escrito acusatorio cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el 308 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FREDDY SEGUNDO SOCORRO FONTT por el delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: Por resultar legales, lícitos, útiles, pertinentes y necesarios los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, este TRIBUNAL LOS ADMITE EN SU TOTALIDAD, a los fines de evacuarse en el Juicio Oral y Público. Se admite las pruebas de la defensa así mismo se deja expresa constancia que se acogen a la comunidad de la prueba. TERCERO: En cuanto a la solicitud de imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta Juzgadora considera que revisadas como han sido las actas que el imputado siempre ha estado a derecho y al llamado del tribunal por lo que no se le impone de ninguna medida cautelar”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que las abogadas Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, actuando en representación del ciudadano Freddy Segundo Socorro Font, poseen legitimación para recurrir en Alzada. (folios 75, 76 y 191 de la pieza 1).

Asimismo, en fecha 11 de marzo de 2014, las abogadas Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, actuando en representación del ciudadano Freddy Segundo Socorro Font, consignaron escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio (186) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que las recurrentes fundamentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 21 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.


Ahora bien, las recurrentes fundamentan su recurso de apelación bajo el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión recurrida causó un gravamen irreparable en virtud de 1) Falta absoluta de motivación en torno a la única excepción resuelta por el Juez A quo (artículo 28, numeral 4, literal “i”, por la falta de requisitos taxativamente exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal);2) Admisión pura y simple de las pruebas ofrecidas por la fiscalía, no obstante a los argumentos esgrimidos para sustentar la inadmisión de las mismas;3) Omisión Absoluta de pronunciamiento en torno a las excepciones opuestas con fundamento en los literales “e” y “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la PRIMERA denuncia señalada por las recurrentes, relacionada a la falta absoluta de motivación en torno a la única excepción resuelta por el Juez A quo (articulo 28, numeral 4, literal “i”, por la falta de requisitos taxativamente exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), al respecto considera oportuno para este Tribunal Colegiado señalar el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al carácter irrecurrible e inimpugnables de las excepciones, y que se encuentra contenido en la sentencia nro 713, de fecha 25 de mayo de 2012, la cual dispone lo siguiente:

“ Asi las cosas, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en su sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, empleada por el accionante-apelante como fundamento de la procedencia de la acción de amparo interpuesta:

“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…” (Destacado nuestro).

Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que las decisiones de las excepciones opuestas en la fase preliminar son inimpugnables, salvo los casos en los cuales sean resueltas de manera inmotivada, en cuyo caso procede la acción de amparo contra las mismas.”

En razón de lo antes expuesto, los Jueces Integrantes de esta Alzada observan, que el presente recurso de apelación, en cuanto a la denuncia identificada como, PRIMERA, es irrecurrible por mandato expreso de la Ley Adjetiva Penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 713 de fecha 25.05.2012, en la cuale se menciona la vía idónea, para cuestionar la presunta Inmotivación denunciada por las recurrentes, por lo que en razón de ello resulta consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la TERCERA DENUNCIA, referida a la omisión absoluta de pronunciamiento en torno a las excepciones opuestas con fundamento en los literales “e” y “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada estima pertinente traer a colación la sentencia N° 204, de fecha 29/02/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece


“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se colige que la parte accionante-apelante, si bien sostiene que la acción de amparo es contra dos sentencias –acta de la audiencia celebrada, el 1 de junio de 2011, y por el auto de apertura a juicio, del 23 de junio de 2011, ambos dictados por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal-, en su escrito de interposición de la misma indica como fundamentación la omisión de pronunciamiento del presunto agraviante con relación a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal. De allí que esta Sala considere que la presente acción de amparo es contra la omisión de pronunciamiento y no contra las decisiones indicadas como violatorias de los derechos constitucionales del accionante. Así se establece.

Con relación a este alegato, debe esta Sala señalar que el mismo fue analizado por el A quo constitucional, quien consideró que dicha omisión podía ser atacada mediante las vías recursivas.
Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, debe declararse con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se anula la decisión apelada y se repone la causa al estado de que el A quo constitucional se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, excluyendo la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.


Observa esta Instancia Colegiada que en cuanto a la TERCERA denuncia señalada por la defensa privada, dirigida a denunciar la omisión de pronunciamiento de las excepciones opuestas, de conformidad a lo previsto en el artículo 28 literales “e” y “c” numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en la que incurrió presuntamente el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2014, oportunidad en la se llevó a acabo la celebración de la audiencia preliminar, la misma resulta irrecurrible por mandato expreso de la Ley Adjetiva Penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones N° 204, del 29.02.2012, en la cual se menciona la vía idónea, para cuestionar la presunta omisión de pronunciamiento denunciada por las recurrentes, por lo que en razón de ello resulta consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.


En cuanto a la SEGUNDA denuncia de las recurrentes, referida a la admisión de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, no obstante a los argumentos esgrimidos para sustentar la inadmisión de las mismas, considera esta Sala preciso revisar la norma prevista en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:

“La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”


De manera que de conformidad con el contenido del artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en cuanto a la TERCERA denuncia en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, actuando en representación del ciudadano Freddy Segundo Socorro Font, en contra del pronunciamiento que admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 31 de marzo de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 186), la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las actuaciones procesales promovidas por las recurrentes, referidas al escrito de acusación fiscal; escrito de oposición de excepciones; copia certificada del auto denegatorio de la práctica de diligencias; escrito de documentales ofrecidas como nuevas pruebas, decisión de fecha 20-09-2013, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de julio de 2013, esta Sala NO LAS ADMITE por cuanto forman parte de las actas originales que corren insertas en la causa objeto de estudio y serán apreciadas por esta Instancia Colegiada al momento de dictar el fallo correspondiente.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación en cuanto las denuncias referidas a la falta de motivación de la excepción que fuera resuelta por el Juez A quo y la dirigida a denunciar la omisión de pronunciamiento de las excepciones opuestas, de conformidad a lo previsto en el artículo 28 literales e y c numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son irrecurribles por mandato expreso de la Ley Adjetiva Penal, circunstancia ésta, en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No 204, del 29.02.2012 y No. 713 de fecha 25.05.2012, en las cuales se menciona la vía idónea, para cuestionar la presunta Inmotivación de pronunciamiento denunciado por las recurrentes SEGUNDO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, actuando en representación del ciudadano Freddy Segundo Socorro Font, en contra de la decisión de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública. TERCERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a las actuaciones procesales promovidas por las recurrentes, referidas al escrito de acusación fiscal; escrito de oposición de excepciones; copia certificada del auto denegatorio de la práctica de diligencias; escrito de documentales ofrecidas como nuevas pruebas, decisión de fecha 20-09-2013, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de julio de 2013, esta Sala NO LAS ADMITE por cuanto forman parte de las actas originales que corren insertas en la causa objeto de estudio y serán apreciadas por esta Instancia Colegiada al momento de dictar el fallo correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3268